REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011181
ASUNTO : BP01-S-2004-011181
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especializada Décima Séptima del ministerio Publico, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de fecha 01 de noviembre de 2.004, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , este Tribunal Primero de Control de la sección adolescente del Circuito Judicial penal, lo decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
La Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han sido comprobados los extremos necesarios para el enjuiciamiento y los elementos configurativos de un hecho ilícito y subsiguiente responsabilidad penal del adolescente, ya que de los hechos objeto de la investigación el Tribunal de Control, en audiencia de presentación, decreto Libertad sin restricciones al Adolescente Imputado.
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS
Del análisis del Acta Policial, de fecha 03-08-04, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE QUIJADA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y vto. del presente asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar donde se produjo la aprehensión del prenombrado Adolescente y en la cual se deja plasmada que en fecha 03 de Agosto de 2004, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, cuando se encontraba patrullando punto a pie, en compañía del Agente DANNY MONASTERIO, por la Plaza Bolívar de la ciudad Barcelona, cuando observaron a una distancia de dos metros aproximadamente, a un Adolescente y a un sujeto mayor de edad, quienes se encontraban en la Plaza, frente al Banco Mercantil, el Adolescente tenía exhibiendo entre el dedo pulgar e índice de la mano derecha, un envoltorio similar a un cigarro, hecho con papel de color marrón... acto seguido se trasladaron hasta donde se encontraban los sujetos y previa identificación como funcionarios lo impusieron de su presencia ordenándole al adolescente les entregara el envoltorio de la presunta droga que tenía entre sus dedos, entregándola sin objeción, seguidamente se le practicó una inspección corporal... no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico". Sin que existiese de las actuaciones presentadas por la Representante de la Vindicta Pública Especializada, otra evidencia, que adminiculada con el acta policial haga presumir a la Juzgadora, sobre la responsabilidad del adolescente sobre algún hecho delictivo, pues dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente, para determinar su responsabilidad, por lo que garantizándole el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Inocencia, y en el artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le decreto LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente DARWIN JOSE MUÑOZ.
CAPITULO III.
DEL ACERVO PROBATORIO
Riela a los folios 29 al 34 de la presente causa, Dictamen Pericial Químico emanada del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz de este Estado de cuyas resultas se desprende en CONCLUSIONES: "En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: A. La sustancia en las muestras enviadas por la doctora NIRVIA NUÑEZ, Directora presidente del instituto Autónomo de la Policía del municipio Bolívar del Estado Anzoátegui recibidas e identificadas con los Nro del 1 corresponde al alcaloide denominado MARIHUANA y de las muestras recibidas e identificadas a la droga denominada MARIHUANA, con un Peso neto de VEINTINUEVE CENTESIMAS DE GRAMO (0,29 g). y alega la Representante del Ministerio Público en su escrito, que de acuerdo con las actuaciones de la investigación realizada no existen elementos suficientes de convicción para ejercer la acción penal, toda vez que la cantidad de droga incautada al adolescente es de 0,29 gramos de la droga denominada marihuana, por lo que no existen suficientes pruebas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado; razón por la cual solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa.
CAPITULO IV.
DEL DERECHO
El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ...ordinal 1° : El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; y el ordinal 4° establece que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuciamiento del imputado."
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas el Tribunal observa que por la ínfima cantidad de Marihuana incautad al adolescente, esta posesión no se considera delito del previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual expresa que para los efectos de la posesión se tomará en cuenta hasta dos (2) gramos para el caso de la Cocaína y para el caso de la Cannabis Sativa Veinte (20) gramos; de lo que infiere que no se está en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el articulo 34 de la citada Ley.
Asi, en aplicación del Derecho en materia de posesión ilícita de estupefacientes y consecuencialmente imponer la sanción, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente DARWIN JOSE MUÑOZ de conformidad con lo establecido con el articulo 561 literal d) de la citada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del texto adjetivo Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente DARWIN JOSE MUÑOZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 21.172.291, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 07-10-1988, de diecisiete (16) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Mercedes Muñoz y de Padre desconocido, residenciado en Avenida Cumanagoto, Barrio Olga de Lima, Casa N° 17, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificadas en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA
ABOG MARIA ALEJANDRA NERI