REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000043
ASUNTO : BV01-S-2001-000043
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especializada Décima Séptima del ministerio Publico, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de fecha 26 de noviembre de 2.004, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPEJO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , este Tribunal Primero de Control de la sección adolescente del Circuito Judicial penal, lo decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
La Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPEJO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han sido comprobados los extremos necesarios para el enjuiciamiento .
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS
El día dos de febrero de dos mil uno, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde, encontrándose transitando por la vía de Naricual, sector la Pica del Neverí, varios funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien salio en veloz carrera al notar la presencia policial, logrando su captura en una residencia, en la cual se encontraba su progenitora, ciudadana Nancy Espejo, enseguida se le efectuó una revisión corporal incautándole en sus partes intimas un envase con material plástico contentivo en su interior de doce mini envoltorios, de una sustancia granulada, que de conformidad con el experticia química realizada en ella, resulto de la denominada como clorhidrato de cocaína, con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON CUARENTA Y SIETE CENTESIMAS ( 16,47 G) deteniendo al ciudadano quien quedó identificado como CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPEJO ". Solicitando que le fuese aplicadas medidas cautelares al adolescente imputado CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPEJO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
CAPITULO III.
DEL ACERVO PROBATORIO
Riela a los folios 79 AL 87 de la presente causa, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-101- de fecha 06-06-2001, emanada del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz de este Estado de cuyas resultas se desprende que al ser individualizada la sustancia incautada al adolescente imputado, permitió determinar el peso de la droga incautada en posesión del mismo, siendo el peso neto de la droga incautada de DIECISEIS GRAMOS CON CUARENTA Y SIETE CENTESIMAS ( 16,47 G) ; sin embargo razonadamente la vindicta publica solicita el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPEJO alegando la Representante del Ministerio Público en su escrito, que de acuerdo con las actuaciones de la investigación realizada , los funcionarios actuantes en el procedimiento, no solicitaron la presencia de testigos que presenciaran la revisión corporal del adolescente, y la inspección realizada al inmueble donde se realizo su captura , como se desprende del acta policial cursante al folio 3 de la presente causa, razón por la cual solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa.
CAPITULO IV.
DEL DERECHO
El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ...ordinal 4° : A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado"
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas el Tribunal observa que al ser individualizada la cantidad de cocaína base incautada al adolescente es suficiente, para que esta posesión sea considerada delito, del previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo se evidencia de las actuaciones policiales, que evidentemente hubo violación del la garantía del debido proceso, previsto en al articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica de Venezuela, de lo que infiere que se está en presencia de una violación del debido proceso, lo que imposibilita la prosecución del proceso y así se decide.
Así, en aplicación del Derecho en materia de ocultamiento ilícita de estupefacientes y consecuencialmente imponer la sanción, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPEJO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido con el articulo 561 literal d) de la citada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del texto adjetivo Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente- hoy adulto- CARLOS EDUARDO MARTINEZ ESPEJO quien es venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 26-07-1.983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.068.381 hijo de los ciudadanos NANCY JOSEFINA ESPEJO Y PAULO RAFAEL MARTINEZ, domiciliado en BARRIO PICA DEL NEVERI, después de la empresa Polar, Vía Naricual, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoàtegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su único Aparte de la referida Ley Orgánica, en relación con el articulo 49 ordinal 1° Constitucional .
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los TREINTA (30) días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA
ABOG NEREIDA REYES