REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000044
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especializada Décima Séptima del ministerio Publico, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de fecha 26 de noviembre de 2.004, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente DENNYS JOSE CAIBE RONDON de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , este Tribunal Primero de Control de la sección adolescente del Circuito Judicial penal, lo decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
La Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente DENNYS JOSE CAIBE RONDON de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han sido comprobados los extremos necesarios para el enjuiciamiento .
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS
En fecha cuatro de febrero de 2.001, siendo aproximadamente la una y media de la tarde, en labores de servicios funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al comando regional N° 07, destacamento 75, en la calle vargas cruce con Eulalia Buroz, frente al Grupo escolar República de Chile, Barcelona, observaron en aptitud sospechosa a un ciudadano, realizándole una revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho dos mini envoltorios, contentivo en su interior un polvo de color blanco, resultando de la experticia química, ser de la droga denominada Cocaína base, con un peso de noventa y seis centésimas de gramos (0,96 g) deteniendo al ciudadano quien quedo identificado como DENNYS JOSE CAIBE RONDON ". Solicitando que le fuese aplicadas medidas cautelares al adolescente imputado DENNYS JOSE CAIBE RONDON , por el delito de POSESION DE SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
CAPITULO III.
DEL ACERVO PROBATORIO
Riela a los folios 468 al 73 de la presente causa, Dictamen Pericial Químico emanada del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz de este Estado de cuyas resultas se desprende que al ser individualizada la sustancia incautada al adolescente imputado, permitió determinar el peso de la droga incautada en posesión del mismo, siendo el peso neto de la droga incautada de NOVENTA Y SEIS CENTESIMA DE GRAMO (0,96G) por lo que razonadamente la vindicta publica solicita el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente DENNYS JOSE CAIBE RONDON , alegando la Representante del Ministerio Público en su escrito, que de acuerdo con las actuaciones de la investigación realizada y de la experticia química realizada a la droga incautada, nos encontramos en presencia de una conducta que no encuentra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la cantidad de droga incautada, lo excluyen de todo tipo penal, por el carácter de consumidor que se le aplica por la cantidad decomisada, toda vez que la cantidad de droga incautada al adolescente, es la droga denominada cocaína base, como se desprende del dictamen Pericial químico N° CO-LC-LCO-DQ/ 292-2004 de fecha 24-01-2001 , teniendo un peso neto de NOVENTA Y SESIS CENTESIMAS DE GRAMO ( 0,96 G) , razón por la cual solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa.
CAPITULO IV.
DEL DERECHO
El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ...ordinal 2° : El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad"
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas el Tribunal observa que al ser individualizada la cantidad de cocaína base incautada al adolescente es mínima y esta posesión no es considerada delito, del previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la misma Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en sus artículos 36 y 75 , por la cantidad incautada lo describen como consumidor, excluyendo su acción de los tipos penales en ella previstos ; de lo que infiere que no se está en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el articulo 36 de la citada Ley.
Así, en aplicación del Derecho en materia de posesión ilícita de estupefacientes y consecuencialmente imponer la sanción, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente DENNYS JOSE CAIBE RONDON por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido con el articulo 561 literal d) de la citada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del texto adjetivo Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente- hoy adulto- DENNYS JOSE CAIBE RONDON quien es venezolano, , natural de Barcelona, estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 15-04-1.983, de 21 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.253.438, hijo de los ciudadanos PEDRO CAIBE Y AURISTELA DEL VALLE RONDON , domiciliado en calle las palmeras, casa N° 4-84, sector Campo Claro de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoàtegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificadas en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los TREINTA (30) días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA
ABOG NEREIDA REYES