REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000264
ASUNTO : BP01-D-2004-000264


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal especializada Décima Séptima del ministerio Publico, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de fecha 03 de noviembre de 2.004, mediante el cual solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente OMITIDO de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica , este Tribunal Primero de Control de la sección adolescente del Circuito Judicial penal, lo decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

La Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es tipico .
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS

Del análisis del Acta Policial, al exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que expresa " En fecha 30 de Agosto del 2004 siendo aproximadamente a las 2:30 p.m , encontrándose funcionarios adscrito en la zona de al Policial N° 2 del Estado Anzoátegui efectuando labores de patrullaje por la calle Bella Vista del sector las Charas de Puerto la Cruz, avistaron a tres sujetos quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera quedando uno de los mismo sentado en una acera dándose los otros a la fuga, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal incautándole en la pretinas del pantalón que vestía su cuerpo a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo mediano con cacha de madera atado a sus extremos con alambre y entre sus partes intimas (dentro del interior y sus testículos) un envoltorio de material plástico y de color blanco contentivo de diez mini envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de color amarillenta, presuntamente la droga conocida como CRACK . quedando identificado como OMITIDO de catorce (14) años de edad” precalificando los hechos - la fiscal especializada como configurativos del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÒPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal c) de la Ley, especial que rige la materia. Siendo decretado por este Tribunal LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del adolescente OMITIDO, en virtud que la juzgadora de la responsabilidad del adolescente sobre los hechos imputados considero que una acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar su responsabilidad.
CAPITULO III.
DEL ACERVO PROBATORIO
Riela a los folios 32 al 38 de la presente causa, Dictamen Pericial Químico emanada del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz de este Estado de cuyas resultas se desprende en CONCLUSIONES: "En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: A. La sustancia en las muestras enviadas recibidas e identificadas con los Nro del 1al 10 corresponde al alcaloide denominado cocaína base y de las muestras recibidas e identificadas a la droga denominada cocaína base, con un Peso neto de OCHENTA Y UN CENTESIMAS DE GRAMO (0,81 g). y alega la Representante del Ministerio Público en su escrito, que de acuerdo con las actuaciones de la investigación realizada no existen elementos suficientes de convicción para ejercer la acción penal, toda vez que la cantidad de droga incautada al adolescente es de 0,81 gramos de la droga denominada COCAINA BASE, por lo que no existen suficientes pruebas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, ya que por la cantidad hacen presumir la condición de consumidor del imputado, razón por la cual solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa.
CAPITULO IV.
DEL DERECHO
El artículo 561 Ejusdem prevé:" Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
En este mismo orden de ideas, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:" El Sobreseimiento procede cuando ...ordinal 2° : El hecho imputado no es típico."
Del análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas el Tribunal observa que al no poder encuadrar la conducta del adolescente en un tipo penal, ya que esta posesión no se considera delito del previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se infiere que no se está en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el articulo 36 de la citada Ley.
Asi, en aplicación del Derecho en materia de posesión ilícita de estupefacientes y consecuencialmente imponer la sanción, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente OMITIDO por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido con el articulo 561 literal d) de la citada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 2° del texto adjetivo Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al adolescente al OMITIDO, venezolano, natural de Barcelona, Anzoátegui, donde nació el 27-04-1.990, de catorce años de edad, indocumentado, hijo de OMITIDO , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificadas en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su Único Aparte de la referida Ley Orgánica.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE
JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA

ABOG ISIS. TOVAR