REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-00014730
ASUNTO: BP01-S-2004-00014730
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal por cuanto efectivamente desde el Cinco (05) de Septiembre del año 2001, fecha en que se inició el presente proceso, hasta la presente fecha, 01 de Noviembre del año 2004, han transcurrido más de tres años; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Especial, ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constitutivo del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; de conformidad con el los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ El día 05 de Septiembre del año 2001, compareció por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su progenitora ROSALBA CASTELLANOS, con la finalidad de denunciar falsamente, que en fecha 04 de Septiembre del año 2001, ella se fue a trabajar con una señora de nombre MARIA VELAZQUEZ, durante tres días en su apartamento y después quince días en un hotel de nombre HOTEL PIPO, ubicado en la Avenida 05 de Julio de la ciudad de Puerto la Cruz, los días que esta Adolescente duró trabajando con esa persona, en una mañana esa señora le llevó a un joven para la habitación con la finalidad de que sostuviera relaciones sexuales con el, entró a la habitación el sujeto presuntamente la agarró a la fuerza, la agarró por las manos, le bajó el pantalón y la bluma, el sujeto se bajó el pantalón e interior para introducirle el pene, para luego salir huyendo del lugar encontrándose con unos vecinos cercanos a su casa quienes le manifestaron que a ella la estaban buscando sus familiares.”
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, alega que; existe en el presente asunto un obstáculo para ejercer la acción penal, como es la extinción de la acción penal, según el artículo 48 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por prescripción, tal como consta en las actas procesales, instruidas a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando la Fiscal especializada, que “…la presente causa, se inició en fecha 05 de Septiembre del 2001, dándosele inicio por parte del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial en fecha 11 de Septiembre del año 2001, analizado por esta Representación Fiscal dichas actuaciones se encuentra dentro del supuesto que contempla el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es de los delitos que no amerita Privación de Libertad, toda vez que la sanción que se pudo haber solicitado no es Privación de Libertad tal como lo contempla el artículo 628 de la Ley Especial, ya que se trata de uno de los delios contra la Administración de Justicia como es la Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, siendo el lapso de prescripción de tres años.”
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que desde el 05 de Septiembre del 2001, fecha en que se inició el proceso de marras, hasta la presente fecha, 01 de Noviembre del año 2004, han transcurrido más de tres años; en consecuencia ha prescrito la acción penal, en el hecho punible que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, vale decir que no admita privación de libertad; como es el presente asunto, en el que se le imputa el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, que no se encuentra dentro de los delitos que admiten Privación de Libertad como sanción, preceptuados en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal a, de la Ley Especial antes indicada; por lo tanto esta Decisora, estima pertinente Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; de conformidad con lo establecido en los artículos 555 y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona al Primer (01) día del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014730
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 01 de Noviembre de 2004