REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 01 de Noviembre de 2004
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-00014741
ASUNTO: BP01-S-2004-00014741

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADOS: OMITIDO
VICTIMA: JOSE EDUARDO OCA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
DELITO: LESIONES PERSONALES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 1, 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente proceso seguido a los adolescentes OMITIDO, por el delito de LESIONES PERSONALES, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO COA; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “ El día 09 de Febrero del año 2001, aproximadamente a las cinco de la tarde, el ciudadano JOSE EDUARDO CAMORON, salió en compañía de unos amigos, de nombre OMITIDO, a buscar una bicicleta y cuando salieron al estacionamiento de la casa estaban los adolescentes OMITIDO y uno de nombre OMITIDO jugando chapita y ellos se le quedaron viendo, como buscando problema, al rato regresaron, y ellos le pegaron una chapa al carro, preguntándoles que pasaba, inmediatamente la víctima fue agredida a golpes, y con una botella por parte de los Adolescente OMITIDO
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, alega que; existe en el presente asunto un obstáculo para ejercer la acción penal, como es la extinción de la acción penal, según el artículo 48 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por muerte de los imputados, tal como consta, indica la Fiscal Especializada, “… en certificado de Defunción, de fecha 19 de Julio de 2004, donde se evidencia que el Adolescente OMITIDO, falleció en fecha 20 de Octubre de 2003, en el Barrio El Esfuerzo, que la causa de la muerte fue originada por Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Heridas por Armas de Fuego, según lo certificó la Dra. Yolanda de Tovar, médico Anatomopatólogo, así mismo certificado de Defunción, de fecha 15 de Enero de 2004, donde se evidencia que el Adolescente hoy adulto OMITIDO, falleció en Barcelona, el 14 de Diciembre de 2003, que la causa de la muerte fue originada por Traumatismo Cráneo Encefálico, hemorragia Cerebral, Heridas por Arma de Fuego, causas de la muerte certificadas por la Dra. Gumersindo Carnero.” Solicitando en consecuencia la Representante de la Vindicta Pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes hoy occisos OMITIDO, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 1, 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que se encuentra acreditado en autos, la muerte del Adolescente OMITIDO, a través de Certificado de Defunción que corre inserto al folio (25) de la presente causa, emanado de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual se evidencia que el origen de la causa de la muerte: a) Shock Hipovolemico, b) Hemorragia Interna, c) Heridas por Armas de Fuego, según lo certificó la Dra. YOLANDA DE TOVAR. Así mismo de la revisión de las actas y actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que se encuentra acreditado en autos, la muerte del Adolescente OMITIDO, a través de Certificado de Defunción que corre inserto al folio (24) de la presente causa, emanado de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual se evidencia que el origen de la causa de la muerte: a) Hemorragia Cerebral, b) Traumatismo Craneoencefálico, c) Heridas por Armas de Fuego, según lo certificó la Dra. GUMERSINDA CARNERO. Establecida como ha quedado la muerte de los Adolescentes OMITIDO, y por constituir la misma, causa de extinción de la acción penal y por lo tanto causal de Sobreseimiento, tal como lo alega la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes OMITIDO, por el delito de LESIONES PERSONALES, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO COA; de conformidad con lo pautado en el 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 Numeral 1, 318 numeral 3 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven hoy occiso OMITIDO quien en vida fue venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 14 de Noviembre del año 1984 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.409.225, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en OMITIDO, y del Adolescente hoy occiso OMITIDO quien en vida fue venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 29 de Diciembre del año 1986 de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.278.510, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en la OMITIDO; por el delito de LESIONES PERSONALES, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EDUARDO COA; De conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 numeral 1, 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
En Barcelona al Primer (01) día del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014741
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 01 de Noviembre de 2004