REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007023
ASUNTO : BP01-S-2003-007023

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO.

FISCAL: DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS

DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ

DELITO: ROBO LEVE O ARREBATON

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: PEDRO JOSE BRITO DOMINGUEZ

SECRETARIA: ABOG. ISIS TOVAR DIAZ


Por cuanto el día Lunes 14-06-2004, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con oficio Nº C.S 41-04, de fecha 10-06-2004, emitido por la Corte Superior de este Estado, en reunión plenaria, previa propuesta realizada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a las partes; Así mismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal venezolano vigente, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE BRITO DOMINGUEZ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En el día 09 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las cinco de la tarde, se encontraba el ciudadano PEDRO BRITO, en la farmacia San Jorge, ubicada en la Calle Sucre de la ciudad de Puerto la Cruz, cuando de pronto ingresaron cuatro sujetos quienes procedieron a arrebatarle su teléfono celular, huyendo en veloz carrera, luego la víctima salió persiguiendo a los sujetos que habían arrebatado el teléfono celular y unos transeúntes lograron derribar al suelo a uno de los sujetos, quien quedó identificado como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entregado a una comisión de la Policía Municipal de Sotillo no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico al mencionado Adolescente.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 08 de Noviembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 458 único aparte, del Código Penal venezolano, por cuanto no han sido aportadas evidencias suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal venezolano vigente, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE BRITO DOMINGUEZ, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Adolescente, no habiéndole sido incautado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ninguna evidencia de interés criminalístico; no constando avalúo prudencial alguno sobre el objeto robado no recuperado, señalado por la Fiscal Especializada; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal venezolano, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE BRITO DOMINGUEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte, del Código Penal Vigente, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE BRITO DOMINGUEZ, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561 literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO DEL adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido y del Avocamiento de la ciudadana Juez Dra. JOANNY BOGARIN, al conocimiento del presente asunto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-007023
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Barcelona, 11 de Noviembre de 2004