REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014882
ASUNTO : BP01-S-2004-014882
DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Decimaséptima (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en fecha 11 de Octubre del año 2004 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de entrar a mi casa sin violentar ninguna de las puertas logró apoderarse de la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo aproximadamente, dicho dinero es producto de la venta de cosméticos de las Empresas Jade, Estamhome, Coramidio y Avon, a quienes les pertenece tal dinero.”
En fecha 11 de Octubre de 2004 es remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, siendo recibida en la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 2004.
En fecha 08 de Noviembre del 2004, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.
En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Representante de la Vindicta Pública, consigna acta de denuncia de fecha 11 de Octubre de 2004 signada bajo el N° G-728-776, interpuesta la prenombrada ciudadana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, a la cual ya se ha hecho referencia.
La Representante del Ministerio Público fundamentó su petitorio en lo siguiente “… por cuanto se desprende de los hechos denunciados, la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad, en perjuicio de un pariente en línea ascendente.” Alegando la Representación Fiscal, que “ … del análisis del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana MONRROE GONZALEZ LUZ DEL VALLE, se desprende que la misma imputa a su descendiente IDENTIDAD OMITIDA, la autoría de la presunta comisión del hurto del cual fue objeto en su residencia; circunstancias estas que llevan a esta Representación Fiscal, a considerar que existe la imposibilidad de iniciar una investigación en contra de la referida ciudadana, por la comisión de los hechos denunciados, por prohibición expresa contenida en el artículo 483 ordinal segundo del Código Penal venezolano vigente.”
Es necesario indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita
3.-Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
En el caso de marras se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 05 de Noviembre del 2004, y solicita la desestimación de la misma en fecha 08 de Noviembre del 2004, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su petitorio en una circunstancia que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como es la existencia en el presente asunto, de una excusa absolutoria; haciendo referencia la Representante de la Vindicta Pública, al artículo 483 numeral 2, del Código Penal Venezolano, según el cual no se promoverá ninguna diligencia contra un pariente o afín en línea ascendente o descendente,
Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana antes mencionada, son constitutivos del delito de Hurto, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, en lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V, como es el caso de marras, en que el delito de Hurto está tipificado en el Capítulo I, del Código Penal Sustantivo, no se promoverá ninguna providencia en contra del que haya cometido el delito: “ En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente ...”; del análisis de la norma antes explanada, se desprende que los hechos constitutivos del delito de Hurto, que según denunció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cometió su hija en su perjuicio, encuadran con la hipótesis legal in comento, en consecuencia existe en el presente asunto una excusa absolutoria y no puede promoverse providencia alguna en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por las razones antes señaladas estima esta Decisora pertinente y ajustado a Derecho, Desestimar LA DENUNCIA, presentada por la mencionada ciudadana e interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto Se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de su hija la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de su hija la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL N° 02;
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR DIAZ
Decisión: Desestimación de Denuncia
Fecha: 11-11-2.004