REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000307
ASUNTO : BP01-D-2004-000307

DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA
DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: SAMER KAW
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES
DE HURTO O ROBO EN GRADO DE AUTORES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. ISIS TOVAR DIAZ

Visto el escrito presentado por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, recibido en este Juzgado en fecha 09 de Noviembre del año en curso, en su carácter de Defensora Pública, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita sea Sustituida la medida cautelar de presentar fiadores, por ser de imposible cumplimiento por la contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a su Representado, fundamentada en el Principio de ser juzgado en libertad; Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 23 de Octubre de 2004, en Audiencia de Flagrancia, este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, de conformidad con el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar de Fianza; es el caso que hasta la presente fecha 12 de Noviembre del año en curso, los Adolescentes mencionados ut-supra no han cumplido con la caución en referencia, requisito cuyo cumplimiento es necesario para acordarle la libertad. Sin embargo, alega la Defensa Pública Penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que ha transcurrido un tiempo prudencial y que los representantes de sus Defendidos, le han manifestado que no han podido cumplir con la medida impuesta debido a que en el entorno social que los circunda, no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, porque se encuentran desempleados, por lo tanto se hace de imposible cumplimiento la misma; Observa quien aquí decide que efectivamente hasta la presente fecha 12 de Noviembre del año en curso, los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no han cumplido la Presentación de una fianza de dos personas idóneas, que llenen los requisitos del articulo 258 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo en consecuencia la medida impuesta de imposible cumplimiento, de acuerdo a lo indicado por la Defensa; y por haberse acordado el procedimiento Ordinario, en el presente asunto, se infiere del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aún cuando el Ministerio Público, debe procurar dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera, la Representación Fiscal tiene un lapso de seis meses para presentar ante este Juzgado el acto conclusivo de su Investigación, no pudiendo los Adolescentes mencionados ut-supra permanecer recluidos, hasta el cumplimiento del lapso otorgado a la Representación Fiscal, para emitir su acto conclusivo; en consecuencia, por los argumentos antes señalados, y fundada en el Principio de ser Juzgado en Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima quien aquí decide pertinente y ajustado a Derecho, Eximir a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 23-10-2004, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según acta que riela a los folios 13 al 19 del presente asunto, prevista en el articulo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imponerles la Obligación de Prestar Caución Juratoria y La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; Debiendo los Adolescentes antes mencionados, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Se decreta la Libertad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y se Declara en consecuencia Con Lugar la solicitud de la Defensa. Todo de conformidad con los artículos 555 y 582 literal b, ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EXIMIR a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; de la Obligación de prestar Caución de Fianza de dos Personas Idóneas, Acordada en fecha 23 de Octubre del año en curso, en Audiencia de Flagrancia, por este Tribunal de Control Nº.- 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: IMPONER a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes medidas: 1.- La Obligación de Prestar Caución Juratoria. 2.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; Debiendo los Adolescentes antes mencionados, prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Se Decreta la Libertad de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se Declara en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 555 y 582 literal b, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Especial. Notifíquese a las partes. Con la lectura de este Auto quedan notificadas las partes presentes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las Boletas de Notificación y de Traslado respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA.


ABOG. ISIS TOVAR DIAZ


DECISION: AUTO SUSTITUCION DE MEDIDA DE FIADORES
POR OTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO Nº BP01-D-2004-000307
Barcelona, 12 de Noviembre de 2004