REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-00004318


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTEBAN RAMON RIVAS PALENCIA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ADRIANA GÓMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Octubre del año 2003, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se declaró Con Lugar el petitorio Fiscal, así como la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas al prenombrado adolescente; Ahora bien, desde el 29 de Octubre del año 2003, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 15 de Noviembre de 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda Decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor del prenombrado ciudadano; por el delito de ROBO AGRAVADO, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano ESTEBAN RAMON RIVAS PALENCIA, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos ocurrieron el día 04 de Julio del Año 2003, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, se encontraba en labores de patrullaje, en la Unidad PC-162, en compañía de los funcionarios LUIS BOTOCHE Y JACKSON FERRARA, por la carretera Nacional Puerto Lindo, cuando observaron a un camión de color blanco con los cauchos traseros espichados, en cuyo vehículo se encontraban cuatro sujetos que se encontraban sacando mercancía del transporte, las cuales pertenecen al vehículo Marca Ford, Modelo F-7000, Color Blanco año 90, tipo cava, c lase camión, placas 08U-AAP, el cual contenía mercancía de alimentos marca Heinz, cuyo vehículo era conducido por el ciudadano ESTEBAN RAMON RIVAS PALENCIA, cuyos sujetos portando armas de fuego lo apuntaron y le manifestaron que era un atraco que le abriera la puerta de la cava, momento en el cual salen del monte una multitud de personas y empezaron a llevarse la mercancía valorada en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), así como herramientas del vehículo como gato mecánico, dos (02) cauchos, el reproductor del vehículo, un (01) televisor portátil, vista tal acción el referido conductor sale en veloz carrera a los fines de pedir auxilio, para luego regresar al sitio donde estaba ubicado el camión con una comisión policial en el cual aprehendieron de manera flagrante a los ciudadanos, GELVASIO RAFAEL GUAIMACUTO, PEDRO RAFAEL DIAZ, ANTONIO LANDUJO ANATO y el adolescente DIEGO CELESTINO DIAZ, los cuales tenían en su poder una cantidad de mercancía que habían sustraído del vehículo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.

En el caso de marras del Procedimiento seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 29 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 15 de Noviembre del año 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente antes mencionado. Igualmente es pertinente ordenar la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales estaba sometido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, así como su condición de Imputado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano ESTEBAN RAMON RIVAS PALENCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales estaba sometido el Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, así como su condición de Imputado, según lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica antes indicada. Y así se declara.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. ADRIANA GÓMEZ

Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 15-11-2004