REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000028
ASUNTO : BP01-D-2004-000028

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. ELIZABETH MÉNDEZ G.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, 16 de Noviembre de 2004, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 626, es decir Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, esta Decisora de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, explanada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; Admitiéndose la Acusación en los términos siguientes:

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 04/02/04, aproximadamente a las 07:30 p.m. los funcionarios Reinaldo Cortes, Domingo Flaute, José Padrino, Jairo Aray y Pedro Mansol, adscritos a la Zona Policial N° 4 a la Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje por diferente sectores del Municipio Santa Ana, a bordo de la Unidad P-A-168; y al momento que se desplazaban por el Sector del Matadero específicamente por la Calle San José, logrando avistar a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa metiéndose las manos en los bolsillos y emprendieron huída en veloz carrera, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto a la que hizo caso omiso, originándose una persecución, logrando su captura a pocos metros, y en presencia de los ciudadanos Domingo Antonio Pérez Azacón y Rafael Maestre Perdomo, a quienes le solicitaron su colaboración en condición de testigos presenciales a fin de realizarse la inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y al realizar la misma le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón jeans tipo bermudas de color blanco, un envoltorio de regular tamaño, de papel de color marrón el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía 20 envoltorios de tamaño regular: 2 de color azul, 4 de color amarillo con negro, 2 de color verde con naranja y 1 de color anaranjado con blanco, todos de material sintético y contentivo en su interior de residuos vegetales que se presume sea de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de 3gramos con 92 centécimas, un envoltorio de tamaño regular de color negro y material sintético, 6 envoltorios del mismo tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco que se presume sea de la droga denominada Cocaína, con un peso de 4,32 grs. y 4 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color amarillenta, presumiblemente de la droga denominada Crak, peso neto 4,79 grs, quedando identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladado al igual que las evidencias incautadas y los testigos presenciales de la revisión corporal realizada al Comando de la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado; y según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/063-2004, suscrita por la funcionaria GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ, experto adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, en las muestras que le fueron suministradas y que le fueron incautadas al Joven IDENTIDAD OMITIDA, se determinó la presencia del alcaloide denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de cuatro gramos con setena y nueve centésimas (4,79 g), así como se determinó la presencia del alcaloide denominado COCAINA, con un peso neto de cuatro gramos con treinta y dos centésimas (4,32 g).”
Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razones por las cuales los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al poseer de manera ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DE LOS HECHOS

Los Hechos que se le imputan al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “En fecha 04/02/04, aproximadamente a las 07:30 p.m. los funcionarios Reinaldo Cortes, Domingo Flaute, José Padrino, Jairo Aray y Pedro Mansol, adscritos a la Zona Policial N° 4 a la Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Santa Ana, a bordo de la Unidad P-A-168; y al momento que se desplazaban por el Sector del Matadero específicamente por la Calle San José, logrando avistar a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa metiéndose las manos en los bolsillos y emprendieron huída en veloz carrera, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto a la que hizo caso omiso, originándose una persecución, logrando su captura a pocos metros, y en presencia de los ciudadanos Domingo Antonio Pérez Azacón y Rafael Maestre Perdomo, a quienes le solicitaron su colaboración en condición de testigos presenciales a fin de realizarse la inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y al realizar la misma le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón jeans tipo bermudas de color blanco, un envoltorio de regular tamaño, de papel de color marrón el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía 20 envoltorios de tamaño regular: 2 de color azul, 4 de color amarillo con negro, 2 de color verde con naranja y 1 de color anaranjado con blanco, todos de material sintético y contentivo en su interior de residuos vegetales que se presume sea de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de 3,92 grs., un envoltorio de tamaño regular de color negro y material sintético, 6 envoltorios del mismo tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco que se presume sea de la droga denominada Cocaína, con un peso de 4,32 grs. y 4 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color amarillenta, presumiblemente de la droga denominada Crak, peso neto 4,79 grs, quedando identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladado al igual que las evidencias incautadas y los testigos presenciales de la revisión corporal realizada al Comando de la Zona Policial N° 4 de la Policía del Estado; y según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/063-2004, suscrita por la funcionaria GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ, experto adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, en las muestras que le fueron suministradas y que le fueron incautadas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se determinó la presencia del alcaloide denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de cuatro gramos con setena y nueve centésimas (4,79 g), así como se determinó la presencia del alcaloide denominado COCAINA, con un peso neto de cuatro gramos con treinta y dos centésimas (4,32 g).”

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público:
SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: EXPERTOS: GIPSY J. LOPEZ RAMIREZ, Farmacéutico-Toxicólogo, Experto adscrita al Departamento de Química DOCUMENTALES: Experticia Química de la Sustancia Incautada.
NO SE ADMITEN, las pruebas TESTIMONIALES: La declaración de los funcionarios REINALDO CORTES, DOMINGO FLAUTES, JOSE PADRINO, JAIRO ARAY y PEDRO MANSOL, así como tampoco de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PÉREZ AZACON y RAFAEL MAESTRE PERDOMO, por cuanto tal como lo alega la Defensora Pública Especializada, de la Acusación Fiscal que cursa a los folios 34 al 36, no consta como ofrecimiento estas pruebas Testimoniales, cuya admisión violentaría el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón jeans tipo bermudas de color blanco, un envoltorio de regular tamaño, de papel de color marrón el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía 20 envoltorios de tamaño regular: 2 de color azul, 4 de color amarillo con negro, 2 de color verde con naranja y 1 de color anaranjado con blanco, todos de material sintético y contentivo en su interior de residuos vegetales que se presume sea de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de 3gramos con 92 centecimas, un envoltorio de tamaño regular de color negro y material sintético, 6 envoltorios del mismo tamaño regular, contentivo en su interior de un polvo blanco que se presume sea de la droga denominada Cocaína, con un peso de 4,32 grs. y 4 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color amarillenta, presumiblemente de la droga denominada Crak, peso neto 4,79 grs, sin embargo, el prenombrado Joven ha concurrido por ante este Tribunal de Control, para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, demostrando su disposición de someterse al presente proceso; es por lo que Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fue impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por este Juzgado de Control N 02, en fecha 06 de Febrero del año 2004, de conformidad con lo establecido en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en 1.- La Obligación de presentarse por ante el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Por cuanto según Oficio signado con el Número 1150-228, emanado del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela al folio 94 del presente asunto, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue dado de alta de ese servicio; en consecuencia el prenombrado Joven NO CONTINUARÁ CUMPLIENDO con la Medida cautelar de Someterse al cuidado del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ELIZABETH MÉNDEZ G.

ASUNTO : BP01-D-2004-000028
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Barcelona, 16 de Noviembre de 2004