REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000332
ASUNTO : BP01-D-2004-000332

RESOLUCION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA,

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Representación Fiscal solicito se aplique el Procedimiento Ordinario, y se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva literal c), conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Así mismo Oída como fue la Solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa, Ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 15/11/2004, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios ANDERSON SANCHEZ y EFREIN TINEO, adscritos a la Zona Policial N° 2 del Estado Anzoátegui, por el Sector Los Jardines de Bello Monte, en la Calle Principal, avistaron un sujeto que al observar a la comisión policial salio en veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución siendo interceptado cuando intentaba introducirse a una vivienda, siendo infructuosa la búsqueda de testigos que presenciaran la revisión corporal, incautándole oculto en el bolsillo del pantalón tipo bermudas que vestía tres (3) envoltorios, uno de papel marrón, otro de papel plástico de color amarillo con negro y otro de material plástico de color azul, contentivos todos de un trozo pequeño compacto de residuos vegetales presuntamente la droga conocida como marihuana, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad”.
DE LA APREHENSION

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; estimando en consecuencia pertinente esta Juzgadora, Declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto, por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial.

EL DERECHO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue la solicitud de LIBERTAD PLENA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Defensora Pública Especializada; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la Defensa; los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo realizaron sin estar asistidos de testigos presenciales al momento de practicar su aprehensión, y la revisión corporal, tal como se desprende de las actas policiales, y de los hechos imputados al prenombrado Adolescente por la Fiscalía Auxiliar Especializada del Ministerio Público; no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho punible, que fue calificado por la Representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Sin Restricción del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se Remite el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648 y 649 de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. TERCERO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas del Acta Policial que riela a los folios 4 y 5, del presente asunto, y de la presente declaración, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR.

Resolución: LIBERTAD SIN RESTRICCION
BP01-D-2004-000332
17/Noviembre/2004