REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000333
ASUNTO : BP01-D-2004-000333


RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: YURSI DEL VALLE GUARIQUE GUAINA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA;
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURSI DEL VALLE GUARIQUE GUAINA, señalando que el hecho perpetrado por el prenombrado Adolescente, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales b), c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensora Publica, quien solicito imponga a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “En fecha 16/11/2004, siendo las 3:45 horas de la tarde cuando el funcionario LUIS COLINA se encontraba cumpliendo servicios en el Puesto Policial de la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona de la Policía del Municipio Simón Bolivar se presentaron varias personas con un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue identificado por la ciudadana YURSI DEL VALLE GUARIQUE GUAINA, como la persona que momentos antes le había arrebatado su celular modelo Giltran de Telcel, y saliendo posteriormente en veloz carrera siendo capturado por las personas que se encontraban adyacentes al sector.”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, acababa de cometerse, cuando fue aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por personas adyacentes al sector, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.

Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son: “En fecha 16/11/2004, siendo las 3:45 horas de la tarde cuando el funcionario LUIS COLINA se encontraba cumpliendo servicios en el Puesto Policial de la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona de la Policía del Municipio Simón Bolivar se presentaron varias personas con un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue identificado por la ciudadana YURSI DEL VALLE GUARIQUE GUAINA, como la persona que momentos antes le había arrebatado su celular modelo Giltran de Telcel, y saliendo posteriormente en veloz carrera siendo capturado por las personas que se encontraban adyacentes al sector.”
DEL DERECHO

De la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que según los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue identificado por la ciudadana YURSI DEL VALLE GUARIQUE GUAINA, como la persona que momentos antes le había arrebatado su celular modelo Giltran de Telcel; en consecuencia los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de ROBO LEVE, de conformidad con el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, cuyo grado de participación es la Autoría, por haber tenido el prenombrado Adolescente el dominio final de la acción.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue identificado por la ciudadana YURSI DEL VALLE GUARIQUE GUAINA, como la persona que momentos antes le había arrebatado su celular modelo Giltran de Telcel; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide; aplicar en el presente asunto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes. consecuencia, se Decretó su Libertad.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que acaba de cometerse. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de ROBO LEVE, de conformidad con el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, cuyo grado de participación es la Autoría, por haber tenido el prenombrado Adolescente el dominio final de la acción. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta su Libertad. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000333
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PRCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 17 de Noviembre de 2004