REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2001-000022
ASUNTO: BV01-S-2001-000022

DECISIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA DE PLAZO Y REMISION DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PUBLICO



JUEZ DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CESAR RENE BRITO MARIN
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: DRA. DAYSI YANEZ BETANCOURT
SECRETARIA: ABOG. ONEIMAR ROJAS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Junio de 2002, este Tribunal acordó Convocar al Fiscal del Ministerio Público y al Imputado, quien debía comparecer acompañado del su Defensora, a una Audiencia para Fijar el Plazo Prudencial al Ministerio Público, a los efectos de que se concluyera la investigación en el presente asunto, para el día Lunes 29 de Julio del año 2004, por la incomparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue diferida hasta que constara en autos, certificado de Defunción del prenombrado Adolescente, por cuanto según Boleta de Notificación que riela al folio 30 de autos, la prima del adolescente de marras, ciudadana YUNAIS GAMBOA, informó al ciudadano alguacil, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA está muerto desde el 02/02/02; por todo lo cual, este Juzgado en fecha 12 de Mayo del año 2003, acordó Solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Copia Certificada del Protocolo de Autopsia del referido adolescente. En este orden de ideas, en fecha 10 de Octubre del año 2003, este Tribunal Acordó librar Boleta de citación a los representantes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que comparezcan por ante este Despacho, a fin de consignar Acta de Defunción. Así mismo, se Acordó en fecha 10 de Marzo del año en curso, Solicitar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Copia Certificada del Protocolo de Autopsia del referido adolescente. Es el caso que hasta la presente fecha no consta en autos, Certificado de Defunción alguno, que acredite la muerte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual, y en atención a que el plazo prudencial es un Derecho del imputado, consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual pasados seis meses desde la individualización del imputado, “... este podrá requerir al Juez de Control, la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.”; esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho Suspender la Audiencia de Plazo prudencial en el presente asunto, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En este sentido el procedimiento a seguir en el presente asunto es Ordinario, correspondiendo al Ministerio Público el Monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, según lo preceptuado en el artículo 648 de la Ley Orgánica in comento, en consecuencia y por corresponder al Ministerio Público el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, según lo establecido en el artículo 649, ejusdem, es pertinente Ordenar la remisión del presente asunto, relacionado con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR que se señala cometido en perjuicio del ciudadano CESAR RENE BRITO MARIN, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes.

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER la Audiencia de Plazo prudencial en el presente asunto, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: REMITIR el presente asunto, relacionado con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR que se señala cometido en perjuicio del ciudadano CESAR RENE BRITO MARIN, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica antes señalada. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA;

ABOG. ONEIMAR ROJAS




JBB/jbb
Resolución: REMISION A FISCALIA
Fecha: 02-11-2.004.-