REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000337
ASUNTO : BP01-D-2004-000337
RESOLUCION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
IMPUTADO: OMITIDO
SECRETARIA: ABOG. ESNERLAIDA JOSÉ REYES
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
OMITIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.143, quién dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 21 de septiembre de 1988, de 16 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de OMITIDO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente OMITIDO, quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se Decrete la Libertad Sin Restricción del prenombrado Adolescente, de conformidad con los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicitud a la cual se adhirió la Defensa; Ante tal pedimento este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 19 de Noviembre, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje, por las inmediaciones del Puente la Volca de Barcelona, avistaron a dos sujetos que se desplazaban en una moto de color negro, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y siguieron su marcha, motivo por el cual se acercaron a los mismos, con las precauciones del caso dándole la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal encontrándole en poder del Adolescente OMITIDO, específicamente entre la cintura y la pretina del pantalón lo siguiente: Un arma de fuego tipo revólver marca SMIT AND WESSON, calibre 38 milímetros, cañ+on largo, color negro, cacha de madera de color marrón, con los seriales devastados, contentivo en su interior de dos balas del mismo calibre sin percutir”.
DE LA APREHENSION
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente OMITIDO, NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Detención del Adolescente OMITIDO, fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; estimando en consecuencia pertinente esta Juzgadora, Declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto, por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial.
EL DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente OMITIDO, realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Fiscal Especializada, solicitud a la cual se adhirió la Defensa; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la Representante de la Vindicta Pública; los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente OMITIDO, lo realizaron sin estar asistidos de testigos presenciales al momento de practicar su aprehensión, y la revisión corporal, tal como se desprende del acta policial, y de los hechos imputados al prenombrado Adolescente por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público; no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho punible, que fue calificado por la Representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como tampoco elementos que acrediten la participación del prenombrado Adolescente en el delito antes indicado; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar la Libertad Sin Restricción del Adolescente OMITIDO; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. Se ordena la Remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente OMITIDO. Se Remite el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648 y 649 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente OMITIDO, NO fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA por cuanto su Aprehensión se produjo sin cumplir las hipótesis preceptuadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537, único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la Aprehensión en Flagrancia; habiéndose en consecuencia violentado el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente asunto, la Detención del Adolescente OMITIDO, fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, sin que existiera alguna Orden Judicial, así como tampoco fue aprehendido en Flagrancia; por lo tanto este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente asunto, de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Art. 537 único aparte de la Ley Especial. SEGUNDO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente OMITIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.143, quién dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 21 de septiembre de 1988, de 16 años de edad, teléfono OMITIDO, de estado civil en soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de OMITIDO, todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. TERCERO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas del Acta Policial que riela al folio 3 y vuelto, del presente asunto, y de la presente declaración, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente OMITIDO. Todo de conformidad con el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ESNERLAIDA JOSE REYES
Resolución: LIBERTAD SIN RESTRICCION
BP01-D-2004-000337
21/Noviembre/2004