REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000012
ASUNTO : BP01-D-2003-000018

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. JULIA SFORZA
VICTIMA: GRUZ MANUEL GUERRA RIVAS
IMPUTADO: OMITIDO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

IDENTIFICACION DEL JOVEN

OMITIDO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16 de Enero de 1.985, titular Cédula de Identidad N° 17.902.731, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos OMITIDO;

Por cuanto el Joven OMITIDO, de manera espontánea y libre de toda coacción, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Noviembre del año en curso, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo literal f, del artículo 578 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 ídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y fueron explanados por la Representación Fiscal, ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Noviembre del año 2004, y son: “ El día miércoles 30 de Enero del 2002, aproximadamente como a las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.), en la calle principal de la Línea, vía pública de Barcelona, CRUZ MANUEL GUERRA RIVAS, invita a pelear a OMITIDO,manifestándole suelta eso, respondiéndole Machuca que no va a soltar el arma, retirándose Manuel a su casa, procediendo OMITIDO a dispararle, desde la esquina de la casa de la ciudadana ALEIDA MARIA BARRIOS MENDOZA, caminando unos pasos Manuel, señalándole a RAUL JOSE CUMANA CUMANA, “… Ay me dieron…”, y cuando le iba a enseñar se iba cayendo, RAUL CUMANA lo agarra, en ese momento llega el padre de la víctima, quien escucho el disparo, quien al percatarse que su hijo se encontraba herido en el suelo y que OMITIDO iba corriendo llevando en su mano una escopeta, manifestándole su hijo que OMITIDO le había dado un tiro, trasladándolo de inmediato al Hospital Dr. Luis Razetti, donde ingresa sin signos vitales.”

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.-Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2002, suscrita por el funcionario FRANK UGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso, que en la Morgue del Hospital Razetti, en compañía de la funcionario Inca Zabala, realizaron Inspección Ocular al cadáver de una persona del sexo masculino, posteriormente se trasladaron a la Calle la Línea del Barrio Alavarez Bajares, para realizar Inspección Ocular al Lugar del Suceso, entrevistándose con el ciudadano Manuel Octavio Guerra, quien manifestó ser el padre del occiso y que el mismo respondía al nombre de Cruz Manuel Guerra Rivas, señalando el ciudadano la residencia del imputado a quien conocía con el nombre de OMITIDO, trasladándose los funcionarios a la residencia que les fue señalada, siendo atendidos por un ciudadano identificado como OMITIDO quien les manifestó ser el progenitor de la persona requerida y que la misma respondía al nombre de OMITIDO, entregándole a los funcionarios el arma presuntamente utilizada por el precitado adolescente para cometer el hecho punible objeto de la investigación, siendo esta una escopeta marca BIOTO, calibre 16 de fabricación Brasilera, cañón largo, de pavón negro serial 51138.

2.-Acta de Entrevista, de fecha 30 de Enero de 2002, rendida por el ciudadano MANUEL OCTAVIO GUERRA, ante el Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ Yo me encontraba en mi casa y mi hijo CRUZ MANUEL GUERRA RIVAS, ... se encontraba en la parte de afuera de la casa, cuando escuche que llegó un muchacho de nombre OMITIDO, y mi hijo le dijo para caerse a golpes, escuchándose posteriormente un tiro fue cuando salí y me percato de que mi hijo estaba herido y se encontraba en el suelo así mismo veo que OMITIDO iba corriendo y llevaba en su mano una escopeta luego logré hablar con mi hijo y este me dijo que OMITIDO le había dado el tiro, de allí lo lleve al Hospital donde fallece, mejor dicho falleció en el camino.”

3-Acta de Entrevista, de fecha 01 de Febrero de 2002, rendida por el ciudadano RAUL JOSE CUMANA CUMANA, ante el Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ Acababa de llegar de mi trabajo me cambie y al ratico salí a jugar pelota y cuando estaba saliendo de la casa escuché un disparo y MANUEL GUERRA me dice “hay me dieron”, le pregunté donde te dieron, cuando me iba a enseñar se iba cayendo allí lo agarré en eso llegó el papá de el y yo le dije vamos a llevarlo a la carretera para llevarlo al Hospital, allí agarramos un carro lo llevamos llegando al Hospital murió.”

4.-Acta de Entrevista, de fecha 01 de Febrero de 2002, rendida por la ciudadana ALEIDA MARIA BARRIOS MENDOZA, ante el Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “ Yo estaba sentada frente a mi casa, cuando veo a Manuelito, que le dice a machuca suelta eso y Manuelito sale corriendo, a la vez le dice que el peleaba con el palito que traía y tu peleas con un cuchillo, allí OMITIDO le dice que no va a soltar el arma que trae en las manos entonces cuando Manuelito va cerca de su casa OMITIDO le hizo un disparo desde la esquina de mi casa, Manuelito camino un poquito pero ya estaba herido en eso junto con el estaba Raulito y Manuelito dice que busque un taxi, que la habían dado, en eso de repente salió el papá de Manuelito y le preguntó qué paso y Mauelito le dijo que OMITIDO le había disparado, OMITIDO intentó de nuevo dispararle, pero fue cuando Manuelito cayó allí fue cuando OMITIDO se fue y dijo que si seguía vivo abajo lo iba a agarrar y se fue, se llevaron a Manuelito al Hospital.”
5.- Inspección Ocular al Cadáver, N° 299, de fecha 30-01-02, suscrita por los funcionarios Ynca Zabala y Frank Ugas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia que yace sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, que presentaba las siguientes características físicas: piel color trigueño, tipo lozana, cabeza alargada, boca pequeña, abios delgados, nariz pequeña, orejas grandes, frente amplia, cejas separadas escasas, cabello negro corto ondulado, mentón amplio, de 1,80 metros aproximadamente, de contextura regular, bigote y barba semipoblado... externamente se constató que presenta un orificio o herida en la región intercostal derecha, así como también una cicatriz en la mano derecha, y una en la región abdominal.”

6.- Inspección Ocular del lugar del suceso, N° 300, de fecha 30-01-02, suscrita por los funcionarios Ynca Zabala y Frank Ugas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección, Calle la Línea, Barrio la Línea, frente a la casa Nº 07, de Barcelona Estado Anzoátegui, en la misma se deja constancia que el lugar arriba citado resultó ser abierto, de los denominados calles carentes de asfalto orientada en sentido norte – sur y viceversa, temperatura ambiente fresca, iluminación artificial, al momento de practicar la inspección ocular, como punto de referencia es la casa Nº 07, ubicada en la Calle en cuestión, al frente se observó un área de tierra, en la cual se visualizan varias piedras de diferentes tamaños en las que se observa una sustancia de color pardo rojiza, así como también se observa un poste del alumbrado eléctrico y de energía eléctrica, no se observó evidencia alguna de interés criminalístico.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y comparación Balística, de fecha 28 de Febrero del año 2002, 9700.128-0499JOSÉ Blondell y José del V Díaz Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefatura Región Monagas, en cuyas conclusiones se indica que realizada la comparación balística solicitada el resultado fue positivo, es decir la concha suministrada como incriminada fue percutada por el arma de fuego (escopeta), marca BOITO, calibre 16, modelo REUNA, con acabado superficial, de color negro, serial de orden 51138. con esta arma de fuego (escopeta) se efectúo un disparo de prueba para verificar su funcionamiento, la pieza (concha) obtenida, queda depositada en este laboratorio para futuras comparaciones

8.- Protocolo De Autopsia Nº 045/2002, suscrito por el Dra. Gumersinda Carnero, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “…Cadáver de sexo masculino de 30 a 35 años de edad aproximadamente, ….. Presenta las siguientes lesiones externas: una herida por disparo de arma de fuego con orificio de entrada único en porción lateral del abdomen a nivel del Hipocondrio derecho ovalado de bordes irregulares, de aproximadamente 1.5 centímetros de diámetro, sin orificio de salida, .... en las conclusiones se indica: una herida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples al abdomen con orificio de entrada único ovalado bordes irregulares porción lateral a nivel del Hipocondrio derecho sin orificio de salida, perfora asas intestinales (múltiples perforaciones) aorta abdominal y polo inferior del riñón izquierdo...Trayectoria intracorporal: de adelante hacia atrás de derecha a izquierda descendente, ... causa de muerte: anemia aguda por perdida de sangre secundaria a perforación de aorta abdominal.”
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo ut-supra, esta Juzgadora considera que han quedado acreditados los siguientes hechos: El día miércoles 30 de Enero del 2002, aproximadamente como a las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.), en la calle principal de la Línea, vía pública de Barcelona, CRUZ MANUEL GUERRA RIVAS, invita a pelear a OMITIDO, manifestándole suelta eso, respondiéndole OMITIDO que no va a soltar el arma, retirándose Manuel a su casa, procediendo OMITIDO a dispararle, desde la esquina de la casa de la ciudadana ALEIDA MARIA BARRIOS MENDOZA, caminando unos pasos Manuel, señalándole a RAUL JOSE CUMANA CUMANA, “… Ay me dieron…”, y cuando le iba a enseñar se iba cayendo, RAUL CUMANA lo agarra, en ese momento llega el padre de la víctima, quien escucho el disparo, quien al percatarse que su hijo se encontraba herido en el suelo y que OMITIDO iba corriendo llevando en su mano una escopeta, manifestándole su hijo que OMITIDO le había dado un tiro, trasladándolo de inmediato al Hospital Dr. Luis Razetti, donde ingresa sin signos vitales

Los hechos objeto del presente proceso e imputados al Joven OMITIDO, constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso GRUZ MANUEL GUERRA RIVAS, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “El día miércoles 30 de Enero del 2002, aproximadamente como a las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.), en la calle principal de la Línea, vía pública de Barcelona, CRUZ MANUEL GUERRA RIVAS, invita a pelear a OMITIDO, manifestándole suelta eso, respondiéndole Machuca que no va a soltar el arma, retirándose Manuel a su casa, procediendo OMITIDO a dispararle, desde la esquina de la casa de la ciudadana ALEIDA MARIA BARRIOS MENDOZA, … en ese momento llega el padre de la víctima, quien escucho el disparo, quien al percatarse que su hijo se encontraba herido en el suelo y que OMITIDO iba corriendo llevando en su mano una escopeta, manifestándole su hijo que OMITIDO le había dado un tiro, trasladándolo de inmediato al Hospital Dr. Luis Razetti, donde ingresa sin signos vitales.” Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, encuadrando el comportamiento del Joven OMITIDO, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Intencional, por haber el prenombrado Adolescente, dado muerte de manera intencional al ciudadano hoy occiso GRUZ MANUEL GUERRA RIVAS; cuyo grado de participación es la Autoría por haber tenido el Joven OMITIDO, el dominio final de la acción. Cumpliéndose en el presente asunto, con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” Para imponer una sanción a un Adolescente, el acto que este despliegue, debe estar previamente determinado como delito o falta, por la Ley Penal; Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, encuadrando el comportamiento del Joven OMITIDO, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Intencional; realizado en perjuicio del ciudadano hoy occiso, GRUZ MANUEL GUERRA RIVAS.

Por haberse el Joven acusado acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Joven OMITIDO, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

Corresponde a esta Juzgadora establecer la sanción que se impondrá al Joven OMITIDO por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia Preliminar y que constituyen el delito de Homicidio Intencional, en este orden de ideas es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada y armónica convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, A través de los siguientes elementos: Inspección Ocular al Cadáver, N° 299, de fecha 30-01-02, suscrita por los funcionarios Ynca Zabala y Frank Ugas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui; Inspección Ocular del lugar del suceso, N° 300, de fecha 30-01-02, suscrita por los funcionarios Ynca Zabala y Frank Ugas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui; Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y comparación Balística, de fecha 28 de Febrero del año 2002, 9700.128-0499JOSÉ Blondell y José del V Díaz Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefatura Región Monagas; Protocolo De Autopsia Nº 045/2002, suscrito por el Dra. Gumersinda Carnero, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el que se certifica la muerte del ciudadano (hoy occiso) GRUZ MANUEL GUERRA RIVAS; todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al Ciudadano (hoy occiso) GRUZ MANUEL GUERRA RIVAS quien falleció y fue víctima del delito de HOMICIDIO, cometido por el Joven OMITIDO delito que afectó el bien jurídico de la Vida, siendo un delito contra la persona humana. Así mismo, quedó comprobada la participación del Joven OMITIDO en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; por haber el Joven OMITIDO admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Homicidio Intencional; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual el Adolescente que cometa hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte del Joven OMITIDO, a ocasionar la muerte del ciudadano (hoy occiso) GRUZ MANUEL GUERRA RIVAS. En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera quien aquí decide que la Medida de Privación de Libertad, es proporcional e idónea, para el Adolescente OMITIDO; encontrándose el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, por aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho punible, debe adecuarse no solo a las características propias del delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado. En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del Joven OMITIDO; quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 19 años de edad; Procede en el caso de marras la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, una vez realizada la rebaja de un tercio al lapso de Cinco (05) años, solicitado por la Fiscal Especializada y acordado por este Juzgado. comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CRUZ MANUEL GUERRA RIVAS, así como la participación del Joven OMITIDO, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, una vez realizada la rebaja de un tercio al lapso de Cinco (05) años, solicitado por la Fiscal Especializada y acordado por este Juzgado en la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 620 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 628 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven OMITIDO, en el presente asunto.
QUINTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Joven OMITIDO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16 de Enero de 1.985, titular Cédula de Identidad N° 17.902.731, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos OMITIDO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente; perpetrado en perjuicio del ciudadano hoy occiso CRUZ MANUEL GUERRA RIVAS; Y de conformidad con la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CRUZ MANUEL GUERRA RIVAS, así como la participación del Joven OMITIDO, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción la siguiente medida: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, una vez realizada la rebaja de un tercio al lapso de Cinco (05) años, solicitado por la Fiscal Especializada y acordado por este Juzgado en la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 620 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y desarrollada en el artículo 628 ejusdem. Se Decreta la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que le fueron impuestas al Joven OMITIDO, en el presente asunto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 578 literal f, 583 604, 605, 620 literal f, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. NEREIDA REYES

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: BP01-D-2003-00018
Barcelona, 23 de Noviembre de 2004