REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000320
ASUNTO : BP01-D-2004-000320

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSORA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: LUIS JOSE NUÑEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 04-07-89, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajas en el campo de Golf de Cadi, en el Hotel MareMares, grado de Instrucción Estudiante de 1° Año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las dos con veinte minutos, horas de la tarde del día Lunes 18 de Octubre de 2004, realizaban los Funcionarios WOLFANG LOPEZ y JESUS CHARACOTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, realizando labores de servicio punto a pie por las diferentes calles y avenidas sector El Paraíso, cuando se detuvo una unidad autobusera de transporte público, marca CONDOR, color NEGRO con BLANCO, descendiendo del mismo una persona del sexo masculino, quien dijo ser colector de la citada unidad, identificado como LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ, informándoles que minutos antes cuando realizaban una parada frente a un taller, de reparación de lanchas ubicado en la avenida Principal del Sector el paraíso de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, con la finalidad de bajar a varios pasajeros, se montó un sujeto delgado de 1.60 cm. de estatura, piel blanca, cabello amarillo corto, vestido con bermuda y franela a rayas, identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, quien andaba en compañía de otro sujeto de piel morena de baja estatura, delgado que vestía franela a rayas, quien se quedó fuera del autobús identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad; le pidió la cantidad de Doscientos Bolívares (200 Bs.), y como no se los dio le manifestó “que no quería guabineo”, tocándose la cintura como si tuviera una arma allí, logrando sustraer la cantidad de 33.000,00 bolívares en efectivo, que se encontraba en la consola del autobús, momento en el cual lo agredieron varios pasajeros y el mismo se bajó de la unidad, y salió en veloz carrera, en compañía del segundo sujeto de piel morena y de estatura delgada que esperaba afuera, una vez obtenida esta información, los funcionarios policiales hicieron un recorrido logrando ubicar en la Avenida a dos sujetos que presentaban las mismas características aportadas por la víctima, y quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, iniciándose una persecución logrando su captura en la calle Miramar, Sector la Coca, El Paraíso.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 22 de Noviembre del año 2004, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “considera esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente, como que se encuentra demostrado con las declaraciones de victimas y testigos, avaluo prudencial de los objetos robados y no recuperados y demás actuaciones policiales. No obstante Ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen elementos de culpabilidad en contra del Adolescente Imputado, toda vez que del acta policial en la cual se deja constancia de su captura y de las declaraciones del agraviado y testigo presencial se evidencia que la persona que se introdujo a la unidad colectiva y sustrajo el dinero efectivo que se encontraba en la consola y posteriormente salio corriendo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias por las cuales considera esta Representación Fiscal que en este caso es provente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Adolescente JUAN CARLOS ROJAS MARTINEZ, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ, cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que según los hechos objeto del presente proceso, así como el Acta Policial y el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ, agraviado y testigo principal, que rielan a los folios 5 y 6, 8 y 9, del presente asunto, respectivamente, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue quien sustrajo la cantidad de 33.000,00 bolívares en efectivo, que se encontraba en la consola del autobús, y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se quedó fuera del autobús; en consecuencia no puede atribuirse al Adolescente antes mencionado el hecho objeto del presente proceso; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública; considerando la Representación Fiscal, de las actas del expediente no emergen elementos de culpabilidad en contra del Adolescente Imputado; concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose la hipótesis de Sobreseimiento preceptuada en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ; de conformidad con el Literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 04-07-89, de dieciséis (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajas en el campo de Golf de Cadi, en el Hotel MareMares, grado de Instrucción Estudiante de 1° Año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente, que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE NUÑEZ MARQUEZ; En consecuencia se Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 555, 561 literal d, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. NEREIDA REYES



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000320
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 25 de Noviembre de 2004