REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000033
ASUNTO : BV01-D-2001-000033

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 13/03/1985, Titular de la cédula de identidad N° 16.926.274, de diecinueve (19) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA;

SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: El día 14-08-2001, aproximadamente 11:20 horas de la noche se encontraban los funcionarios RUBEN GUEVARA y RHONER SALAZARA, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en labores de patrullaje cuando se desplazaban por el callejón las Flores del Barrio la Aduana, sector Guate e Cochino, visualizaron a un grupo de personas quienes al avistar a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a practicarle una revisión corporal y detectándole al sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un pequeño envoltorio de material plástico de color rojo, sellado su punta con hilo de color blanco de comúnmente usados para coser, contentivo en su interior de un polvo blanco que resultó ser la Droga denominada cocaína base con un peso neto de cuarenta y nueve centésimas de gramos (0,49g); y la cantidad de setenta y siete mil Bolívares ( 77.000,00), distribuidos de la siguiente manera tres billetes de veinte mil (20.000,00) dos billetes de cinco mil (5000,00) tres billetes de dos mil bolívares ( 2000,00) y un billete de Mil (1.000.00) bolívares.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 22 de Noviembre del año en curso, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS expresa: “ Considera esta representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de una conducta que no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la cantidad de la droga decomisada como se desprende de la experticia química N° CO-LC-LCO-DQ/612-2001, de fecha: 24-08-2.001, suscrita por Funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y MARBELIS MARIA GARCIA, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, practicado sobre un (1) minienvoltorio de material plástico de color rojo, comúnmente denominado cebollitas en el cual se determinó la presencia de la droga conocida como cocaína base con un peso neto de cuarenta y nueve centésimas de gramo (0,49 g), lo que hace presumir el carácter de consumidor del imputado, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 75 de la mencionada Ley, lo excluyen de todo tipo penal. … Es así que nos encontramos en presencia de una conducta que no resulta típica, por no subsumirse en ningún tipo penal y analizado el contenido del Ordinal 2do del artículo 318 de la Reforma del Código Orgánico Procesal, nos obliga a solicitar por ser procedente y estar ajustados los hechos al derecho, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.”
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que al Joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado: “…en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un pequeño envoltorio de material plástico de color rojo, sellado su punta con hilo de color blanco de comúnmente usados para coser, contentivo en su interior de un polvo blanco que constituyó ser la Droga denominada cocaína base con un peso neto de cuarenta y nueve centésimas de gramos (0,49g);…”; siendo que la sustancia decomisada al prenombrado Adolescente, según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/612-2001, de fecha: 24-08-2.001, suscrita por Funcionarios GUIPSY J. LOPEZ RAMIREZ y MARBELIS MARIA GARCIA, expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, es la sustancia estupefaciente denominada Cocaína base. En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión de la sustancia Cocaína, una cantidad que exceda de Dos (02) gramos. En el presente asunto, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un pequeño envoltorio de material plástico de color rojo, sellado su punta con hilo de color blanco de comúnmente usados para coser, contentivo en su interior de un polvo blanco que resultó ser la Droga denominada cocaína base con un peso neto de cuarenta y nueve centésimas de gramos (0,49g) no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con tipo penal alguno, no pudiendo ser sancionado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo incautado al prenombrado Adolescente constituye una dosis personal; Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares a las que estaba sometido el Joven IDENTIDAD OMITIDA y su condición de Imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.
CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 13/03/1985, Titular de la cédula de identidad N° 16.926.274, de diecinueve (19) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos José Jesús Barroso e Ibeisy Jiménez de Barroso, residenciado en Callejón Las Flores, casa N° F-45, Barrio la Aduana, Barcelona-Estado Anzoátegui; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En consecuencia se Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Todo según el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE ESTABA SOMETIDO EL JOEVN IDENTIDAD OMITIDA, en el presente Asunto; y SU CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES

ASUNTO PRINCIPAL: BV01-D-2001-0000033
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 25 de Noviembre de 2004.