REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000321
ASUNTO : BP01-D-2004-000321
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA/ LIBERTAD PLENA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIO: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
OMITIDO, venezolano, Titular de la C.I. N° V-20.343.872, natural de Margarita, Estado Anzoátegui, nacido en el mes de Enero de 1987, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO;
OMITIDO, venezolano, Titular de la C.I. N° V-19.716.169, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-02-1988, de profesión u oficio Pintor y jardinero, estudiante del noveno grado nocturno, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO residenciado OMITIDO.
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes OMITIDO, anteriormente identificados; quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por los Adolescentes OMITIDO, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con respecto al Adolescente OMITIDO según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al prenombrado adolescente las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando igualmente la Representación Fiscal, la Libertad Sin Restricción para el Adolescente OMITIDO , de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 529 de la Ley Especial. Solicitudes ratificadas por el Defensora Publica, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 02 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, encontrándose en labores de comisión funcionarios adscritos a la Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a la altura de la calle Fermín Toro de Lechería avistaron a dos sujetos en una actitud irregular dándole la voz de alto procediendo a practicar una revisión corporal incautándole al sujeto identificado como OMITIDO de 17 años de edad quien vestía pantalón blue jean, franela roja con azul y zapatos de color azul con gris, en el lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera sujeta con teipe alrededor con material sintético de color negro, compuesta de un tubo de agua con unión de cobre en uno de sus extremos con orificio con una varilla de metal en su inferior de punta aguda contentiva de un cartucho 38 mm sin percutir quedando, quedando identificado el otro sujeto como OMITIDO, de 16 años de edad.”
PUNTO PREVIO
DE LA LIBERTAD PLENA
Oída como fue la Solicitud de Libertad sin restricción para el Adolescente OMITIDO, realizada por la Fiscal Auxiliar Especializada en la presente Audiencia, solicitud a la cual se adhirió la Defensa, al respecto de la revisión de las actuaciones policiales se desprende, que la actuación del Adolescente antes mencionado no lesiona ni pone en peligro ningún bien jurídico, no encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con tipo penal alguno; no cumpliéndose con el Principio de Legalidad y Lesividad consagrado en el artículo 529 de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la LIBERTAD PLENA del Adolescente OMITIDO, venezolano, Titular de la C.I. N° V-19.716.169, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-02-1988, de profesión u oficio Pintor y jardinero, estudiante del noveno grado nocturno, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: OMITIDO, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, “En fecha 02 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, encontrándose en labores de comisión funcionarios adscritos a la Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a la altura de la calle Fermín Toro de Lechería avistaron a dos sujetos en una actitud irregular dándole la voz de alto procediendo a practicar una revisión corporal incautándole al sujeto identificado como OMITIDO de 17 años de edad quien vestía pantalón blue jean, franela roja con azul y zapatos de color azul con gris, en el lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera sujeta con teipe alrededor con material sintético de color negro, compuesta de un tubo de agua con unión de cobre en uno de sus extremos con orificio con una varilla de metal en su inferior de punta aguda contentiva de un cartucho 38 mm sin percutir, quedando, quedando identificado el otro sujeto como OMITIDO, de 16 años de edad.”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estaba cometiéndose, cuando fue aprehendido el Adolescente OMITIDO por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Urbaneja, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
DEL DERECHO
De la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que según los hechos objeto del presente proceso, al adolescente OMITIDO, le encontraron en el lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera sujeta con teipe alrededor con material sintético de color negro, compuesta de un tubo de agua con unión de cobre en uno de sus extremos con orificio con una varilla de metal en su inferior de punta aguda contentiva de un cartucho 38 mm sin percutir, que según lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Se declara arma de prohibido porte “… los revólveres y pistolas de toda clase y calibre,….; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego;…” en consecuencia los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por constituir el Porte de cartuchos de los revólveres y pistolas de toda clase y calibre un arma de fuego, según lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley in comento; en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente OMITIDO, al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al practicarle una inspección corporal al prenombrado Adolescente, se le incautó en su poder, en el lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera sujeta con teipe alrededor con material sintético de color negro, compuesta de un tubo de agua con unión de cobre en uno de sus extremos con orificio con una varilla de metal en su inferior de punta aguda contentiva de un cartucho 38 mm sin percutir; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide; aplicar en el presente asunto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- La Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes. En consecuencia se Decreta su Libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes mencionados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Se DECRETA: la LIBERTAD PLENA del Adolescente OMITIDO, venezolano, Titular de la C.I. N° V-19.716.169, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-02-1988, de profesión u oficio Pintor y jardinero, estudiante del noveno grado nocturno, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. PRIMERO: El Adolescente: OMITIDO, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por constituir el Porte de cartuchos de los revólveres y pistolas de toda clase y calibre un arma de fuego, según lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley in comento; en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; CUARTO: Se IMPONE al adolescente OMITIDO, venezolano, Titular de la C.I. N° V-19.012.613, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26/09/87, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS, por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta su Libertad. QUINTO: Se ordena la Remisión de Copias Certificadas del Acta Policial que riela al folio 4 del presente asunto, y de la presente Acta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que exprese los pronunciamientos correspondientes, sobre la aprehensión del Adolescente OMITIDO, De conformidad con el artículo 285 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000321
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR/ LIBERTAD PLENA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 03 de Noviembre de 2004