REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002888
ASUNTO : BP01-S-2002-002888

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: JOSE DAVID GIL, JACKSON GIL, YORKIS VILLALBA y RAUL GAMBOA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
DELITO: ROBO GENERICO


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Noviembre del año 2003, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se Decretó la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas a los prenombrados adolescentes, así como su condición de imputados; Ahora bien, desde el 27 de Noviembre del año 2003, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 30 de Noviembre de 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda Decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los prenombrados ciudadanos; por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE DAVID GIL, JACKSON GIL, YORKIS VILLALBA y RAUL GAMBOA, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-12-1984, 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.025, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OOMITIDA , Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-04-1986, 18 años de edad, indocumentado, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OOMITIDA, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación son: “Según acta policial acta policial de 14 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 10:35 PM, se encontraba el distinguido (PA) José Ramón Ramos, en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad motorizada M-19, en compañía del distinguido (PA) Pedro Salcedo, por diferentes calles de los sectores Oropeza Castillo y Los Cerezos y Puerto La Cruz, en momentos de desplazarse por el sector denominado El Muelle La Creole, avistaron a cuatro sujetos alrededor de un vehículo, tomando las precauciones del caso y al acercarse a ellos quienes al notar la presencia policial, salen al encuentro y les manifiesta uno de ellos, de nombre OMITIDO, que se encontraba en compañía de su hermano de nombre OMITIDO, su concuñado y un amigo OMITIDO, a bordo del vehículo Chevrolet, modelo Century, color verde dos tonos, placas XND-095, año 81, propiedad de la progenitora del ciudadano OMITIDO, en el citado muelle, cuando se presentaron dos sujetos portando armas blancas (cuchillos y machetes), y luego de someterlos bajo amenaza de muerte los despojaron de un anillo, la cartera, un reloj, asimismo se apoderaron del radio reproductor del carro, marca Daewoo, para luego darse a la fuga, describirles a estos sujetos, uno de ellos de piel morena, estatura regular, contextura delgada, vestía un pantalón tipo mono, tela satén de color rojo y una franela blanca y el otro piel oscura estatura regular contextura fuerte, vestía un pantalón bermuda verde y una vez obtenida toda esta información procedieron a realizar recorridos, logrando avistar a estos sujetos, a quienes se les dio la voz de alto, uno de ellos llevaba en su poder un radio reproductor les dieron la voz de alto a estos elementos, seguidamente le efectuaron el registro corporal correspondiente encontrándoles en su poder, al que vestía un pantalón rojo, un radio reproductor, marca Daewoo, y oculto entre sus ropas un arma blanca (cuchillo), con cacha forrada en teipe y el otro sujeto quien vestía el pantalón bermuda, se le encontró en el bolsillo un anillo de color amarillo y oculto entre sus ropas un arma blanca (cuchillo), siendo estos impuestos del motivo de su detención siendo trasladados hasta la sede de la zona policial N° 02, donde fueron identificados de la siguiente manera: OMITIDO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de marras del Procedimiento seguido a los ciudadanos OMITIDO; procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 27 de Noviembre de 2003, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos OMITIDO , sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 30 de Noviembre del año 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Jóvenes antes mencionados.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-12-1984, 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.025, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos OMITIDO, Estado Anzoátegui, y OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-04-1986, 18 años de edad, indocumentado, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDOM, Residenciado en la Calle OMITIDO; por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, que se señaló cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE DAVID GIL, JACKSON GIL, YORKIS VILLALBA y RAUL GAMBOA; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES

Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 30-11-2004