REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004783
ASUNTO : BP01-S-2003-004783

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: EGLIS MARGARITA GARCIA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Noviembre del año 2003, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos OMITIDO; de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se Decretó la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas a los prenombrados adolescentes, así como su condición de imputados; Ahora bien, desde el 26 de Noviembre del año 2003, fecha en la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 30 de Noviembre de 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual y de conformidad con lo señalado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda Decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los prenombrados ciudadanos; por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana EGLIS MARGARITA GARCIA, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.827.591, nacido en fecha 19-01-1987, 17 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Primer año de educación secundaria, hijo de los ciudadanos OMITIDO.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación son: “ Siendo aproximadamente las 02:15 p.m, del día 18 de Julio de 2003, se encontraba de servicio el Funcionario Cabo/2do (IAPANZ) José Campos, en el puesto policial del Barrio El Viñedo de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando se presento la ciudadana Eglis Margarita García, quien manifestó que en ese mismo momento se presentaron en la Calle 14 de la Invasión, dos individuos a quienes se pudo identificar como Manuel “El Chacón” y Miguel “El Hueva”, quienes la amenazaron con una navaja para quitarle una moto de color morada, marca Yamaha, Modelo NEX-220 NEZ, el funcionario antes nombrado se trasladó al sitio en la UP-136, en compañía de los Agentes Miguel Carvajal y Rafael Graterol, localizando a los sujetos antes mencionados por la ciudadana Eglis, le dieron la voz de alto, acatándola dos de ellos y un tercer sujeto se dio a la fuga con la moto señalada, seguidamente procedieron los funcionarios a efectuar la inspección corporal a los mismos, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, y quedaron identificados con los nombre OMITIDO.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.

En el caso de marras del Procedimiento seguido a los ciudadanos OMITIDO; procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 26 de Noviembre de 2003, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos OMITIDO, sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 30 de Noviembre del año 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual esta Decisora estima pertinente y ajustado a Derecho, Decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Jóvenes antes mencionados.
CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Jóvenes OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.827.591, nacido en fecha 19-01-1987, 17 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Primer año de educación secundaria, hijo de los ciudadanos OMITIDO, Residenciado OMITIDO Y Titular de la Cédula de Identidad N° 18.766.954, nacido en fecha 08-10-1985, 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Primer año de educación secundaria, hijo de los ciudadanos OMITIDO ,Estado Anzoátegui; por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que se señaló cometido en perjuicio de la ciudadana EGLIS MARGARITA GARCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES

Decisión: Sobreseimiento Definitivo
Fecha: 30-11-2004