REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000324
ASUNTO : BP01-D-2004-000324
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: JHONNY SOTO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que la prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY SOTO, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal Especializada, quien solicitó la aplicación al adolescente de la Medida Cautelar contenida en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 03 de Noviembre de 2004, siendo las seis con treinta minutos de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje, a la altura del Callejón Esperanza, Sector La Fe y Esperanza de la Floresta, avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial sale en veloz carrera, motivo por el cual iniciaron una persecución, punto a pie, logrando darle alcance frente a una vivienda de fabricación rudimentaria, mostrándose el sujeto agresivo con los funcionarios, extrayendo el Adolescente de su ropa un arma blanca tipo navaja, con la cual se abalanza sobre el funcionario JHONNY SOTO, ocasionándole herida cortante en la parte posterior del muslo derecho, ameritando sutura y tratamiento médico, motivo por el cual lo trasladaron al Comando Policial, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, DE 16 años de edad.”
DEL DERECHO
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY SOTO, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y de las actas policiales, se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le lanzó puñaladas al funcionario JHONNY SOTO, y lo alcanzó a la altura de la pierna derecha, cuyo grado de participación es la AUTORIA por haber tenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y EL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, las lesiones al ciudadano JHONNY SOTO, acababan de cometerse cuando fue aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando con una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse, siendo en consecuencia Flagrante su Aprehensión; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Proceso, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, de conformidad con el artículo 415 único aparte del Código Penal Venezolano; que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana Ligia Vegas, por cuanto cursa al folio 5 de autos, constancia médica emanada de Emergencias del Hospital Dr. LUIS RAZETTI, en la cual se indica que, el ciudadano JHONNY SOTO, presentó herida cortante en la parte posterior del muslo derecho, ameritando sutura y tratamiento médico, así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha participado en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso y de las actas policiales que cursan en el presente asunto, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le lanzó puñaladas al funcionario JHONNY SOTO, y lo alcanzó a la altura de la pierna derecha; Considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar las Medidas Cautelares Sustitutiva, contenida en los literales b y f, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- La prohibición de comunicarse con el ciudadano JHONNY SOTO, mencionado como víctima en el presente asunto. Se Decretó su Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse, siendo en consecuencia Flagrante su Aprehensión; todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Especial. SEGUNDO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal configuran el delito de configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY SOTO. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON EL CIUDADANO JHONNY SOTO, mencionado como víctima en el presente asunto, todo de conformidad con los literales b y f del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta su Libertad. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000324
ASUNTO : BP01-D-2004-000324
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 04 de Noviembre de 2004