REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000325
ASUNTO : BP01-D-2004-000325


RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(ORDINARIO)

JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ.
VICTIMAS: LUIS ARTURO RODRIGUEZ GUEVARA y DIEGO JOSE ESPIN
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIO: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO JOSE ESPIN y LUIS ARTURO RODRIGUEZ GUEVARA, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras las MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y asi mismo el pedimento formulado por el Defensora Pública Especializada, quien solicitó le fuera otorgada Medida Cautelar a su defendido, la Medida Cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Especial, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 28 de Octubre de 2004, siendo las 8 y 30 de la mañana, fue capturado por Funcionarios Adscritos al Destacamento Número 75 de la Guardia Nacional, cuando se encontraba armado en compañía de otros sujetos despojando de sus pertenencias a unos ciudadanos, entre los cuales se encontraban los ciudadanos DIEGO JOSE ESPIN y LUIS ARTURO RODRIGUEZ GUEVARA, que se encontraban dentro del local denominado la Quincalla, ubicado en el Viñedo, calle 02, de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de cédula de identidad número 17.972.758, incautándole en su poder un arma de fuego tipo pistola, sin serial ni marca parcialmente desarmada.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que en acta de fecha 29 de Octubre de 2004, cursante a los folios 13 al 18 ambos inclusive, el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, en el punto segundo al momento de emitir su decisión calificó la aprehensión del adolescente referido adolescente EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.

Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta Decisora considera que los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo; que se señala cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ GUEVARA; por cuanto según los hechos imputados por la Representación Fiscal “En fecha 28 de Octubre de 2004, siendo las 8 y 30 de la mañana, fue capturado por Funcionarios Adscritos al Destacamento Número 75 de la Guardia Nacional, cuando se encontraba armado en compañía de otros sujetos despojando de sus pertenencias a unos ciudadanos, entre los cuales se encontraban los ciudadanos DIEGO JOSE ESPIN y LUIS ARTURO RODRIGUEZ GUEVARA, que se encontraban dentro del local denominado la Quincalla, ubicado en el Viñedo, calle 02, de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de cédula de identidad número 17.972.758, incautándole en su poder un arma de fuego tipo pistola, sin serial ni marca parcialmente desarmada." encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de … varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”, vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 Ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Especializada, el Adolescente de marras, en compañía de otros sujetos, participaron en el delito de Robo Agravado que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARTURO RODRIGUEZ BLANCO y DIEGO JOSE ESPIN; razones por las cuales los hechos imputados al prenombrado Adolescente encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, cuyo grado de participación es la Coautoría por haber concurrido el prenombrado Adolescente con otros sujetos en la comisión del delito de Robo Agravado, según el artículo 83 del Código Penal Sustantivo;

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo instrumento legal así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al practicarle una inspección corporal al prenombrado Adolescente, se le incautó en su poder, un arma de fuego tipo pistola, sin serial ni marca parcialmente desarmada; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide; aplicar en el presente asunto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Especial, consistentes en 1.- La Obligación de someterse a la Vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- La Obligación de Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes; En consecuencia se Decreta su Libertad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes mencionados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que en acta de fecha 29 de Octubre de 2004, cursante a los folios 13 al 18 ambos inclusive, el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, en el punto segundo al momento de emitir su decisión calificó la aprehensión del adolescente referido adolescente EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Los hechos imputados por la Representación Fiscal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo; que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ARTURO RODRIGUEZ GUEVARA y DIEGO JOSE ESPIN; CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes deberán informar cada treinta (30) días, a este Juzgado de Control; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS, por ante este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con los literales b y c del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta su Libertad. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000325
RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
Barcelona, 04 de Noviembre de 2004