REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO


ASUNTO N° BV01-D-2001-000049


JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

IMPUTADO: EDUARDO LUIS RINCONES

DEFENSOR: ABOG. DAISY YANEZ

VICTIMA: PEDRO ELIAS ESTACIO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

SECRETARIO: ABOG. ADANNEL GUERRERO


Visto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Decretado por este Tribunal, a favor del Adolescente EDUARDO LUIS RINCONES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° y 472 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso PEDRO ELIAS ESTACIO FIGUERA en Audiencia de Sobreseimiento celebrada en esta misma fecha, y solicitado por la DRA. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Solicitud a la cual se adhirió la Defensa; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, y en aras a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: en fecha 28/10/01, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano quien en vida respondía al nombre de ESTACIO FIGUERA PEDRO ELIAS, en el sector Isla de Cuba I, Avenida Intercomunal de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, tripulando un vehículo clase moto de color amarillo, marca Yamaha, modelo BWS 100, de 2 puestos, fue interceptado por varios sujetos dos de ellos apoderados “el chuleo y el chicho”, identificados como JOSE RAFAEL ESTABA CABRERA y RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO (RICHARD BRITO), quienes portando un arma de fuego el efectuaron un disparo que le ocasionó una herida con orificio de entrada en hipocondríaco izquierdo sin orificio de entrada ovalada de 0,4 cms. De diámetro, sin orificio de salida, produciendo perforación de arteria y vena, sub-clavia derecha, perforación de vértice de pulmón derecho (hemotórax derecho), perforación de arteria Orta a nivel del cayado aortico de auricular izquierda, perforación de lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo, hemopericardio, herida con orificio de entrada circular de 0,6 cms de diámetro de región de hipocondrio izquierdo, produciendo perforación gástrica, mesentérica, hemopertoneo, que produjo su muerte, despojándolo del vehículo que fue recuperado en fecha 05/11/01, por una comisión policial cuando era tripulada por la parte alta de las terrazas de pozuelo por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, quien manifestó que la misma le había sido dada en venta por un sujeto apodado “El Chuleo” en fecha 29/10/01.

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En la Audiencia de Sobreseimiento celebrada en esta misma fecha la Representante del Ministerio Público Especializado, DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, ratificó el escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado el 27 de julio de 2004, de la causa seguida al adolescente OMITIDO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en perjuicio del ciudadano hoy occiso PEDRO ELIAS ESTACIO FIGUERA.
Analizados por esta Juzgadora los argumentos alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente OMITIDO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 472 ambos del Código Penal, por cuanto, efectivamente, tal como lo alega la Fiscal Especializada, solo existe en el presente asunto, declaraciones de testigos referenciales que señalan a los sujetos apodados El Cuca, el Chico y el Chuleo, identificados como OMITIDO, RICHARD ALEXANDER MÉNDEZ CAMERO (RICHARD BRITO) y JOSE RAFAEL ESTABA CABRERA, como las personas que le dieron muerte a la persona que en vida respondía al nombre de ESTACIO FIGUERA PEDRO ELIAS. Igualmente se desprende de acta policial de fecha 05 de Noviembre de 2001, que riela al folio 87 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el vehículo vinculado con la presente investigación y el cual fue despojado a la víctima al momento de suscitarse los hechos fue recuperado en poder del ciudadano GUSTAVO RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, quien manifestó en acta de entrevista, de fecha 05 de Noviembre del año 2004, que riela al folio 97 del presente asunto, que una persona a quien apoda El Chuleo, identificado en autos como RAFAEL ESTABA CABRERA, en fecha 21 de Octubre de 2001, le dio en venta el vehículo, clase moto, marca Yamaha, modelo 100XL, seriales 1J1645264, dichos estos que concuerdan con lo manifestado en acta de entrevista de fecha 01-11-2004, ante la Sub-Delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MARY SULEI CARMONA, que riela a los folios 73 y 74 de autos; Igualmente, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso PEDRO ELIAS ESTACIO FIGUERA, según consta en Audiencia Preliminar, de la Causa signada con el N° BP01-P-2001-001722, de fecha 10 de Julio del año 2002, celebrada por el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; cuya copia certificada fue remitida a este Juzgado por el Tribunal de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, expuso: “Yo admito los hechos que la fiscalía me imputa.” Así mismo en la sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se indicó, en el cuerpo de la sentencia in comento, en la acusación Fiscal, los hechos imputados al ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, son: “ … en fecha 28 de Octubre del 2001, aproximadamente a las dos y media de la madrugada, en el sector Los Bomberos de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, se produjo la muerte del funcionario PEDRO ELIAS ESTACIO FIGUERA, a consecuencia de haber recibido dos disparos por arma de fuego, en cuello y abdomen, que le produjo shcok hipovolémico y hemorragia interna, los disparos fueron hechos por el acusado RICHARD ALEXANDER MENDEZ, apodado chicho grillo, al momento de decirle quieto el occiso y le dispara en tres oportunidades, causándole la muerte con revólver 38 kha de goma, llevándose la moto que llevaba el funcionario y su armamento, luego entrega la moto al pelao y al chuleo, conocidos del acusado quienes la negocian.”; cuya copia certificada fue remitida a este Juzgado, por el Tribunal de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; admitió en consecuencia el ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDEZ, haber ocasionado la muerte del ciudadano hoy occiso PEDRO ELIAS ESTACIO FIGUERA, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública, solicitando en este caso, la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo a favor del Joven OMITIDO, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes señalados, estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven OMITIDO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ambos delitos en perjuicio del ciudadano hoy occiso PEDRO ELIAS ESTACIO FIGUERA. Todo lo cual implica, que el Joven antes mencionado queda eximido de responsabilidad penal por los hechos punibles que le fueron imputados en este Proceso Penal Especial, por la Representante de la Vindicta Pública y que constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; Se ordena la cesación de las medidas Cautelares a las que se encontraba sometido el Adolescente OMITIDO, y su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes indicados DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven OMITIDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/12/85, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de OMITIDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ambos delitos en perjuicio del ciudadano hoy occiso PEDRO ELIAS ESTACIO FIGUERA; de conformidad con lo pautado en los artículos 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 408 numeral 1° y 472 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 318 numerales 1 y 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE SE ENCONTRABA SOMETIDO EL JOVEN OMITIDO, Y SU CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO


ABOG. ADANNEL GUERRERO

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2004-0049
DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 04 de Noviembre de 2004.
JBB/jbb.-