REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO : BP01-D-2004-000279

SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS

SECRETARIO: HECTOR MUSSO
FISCAL: ABOG BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABOG. DAYSY YANEZ BETANCOURT, Defensa Pública .
VICTIMA: AURISTELA YAGUARAMAI CAIGUA

Por cuanto los ciudadanos OMITIDO, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 578 literal “f” ejusdem en relación con el articulo 604 ibidem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

OMITIDO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 18-10-1987, de diecisiete (17) años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos OMITIDO, indocumentado, estado civil soltero, no estudia y trabaja a destajo, residenciado en OMITIDO y OMITIDO venezolano, natural de OMITIDO donde nació el 27-10-88, de dieciséis (16) años de edad, soltero, hija de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en OMITIDO
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos : OMITIDO, los siguientes hechos ““ En fecha 16-09-04 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios JESÚS CAGUANA, EIDER CHURRION y OPEC CURBATA, adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al desplazarse por la Calle 23 de Enero del Barrio La Aduana de Barcelona a la altura de la Cancha, avistaron a dos sujetos que iban en veloz carrera, siendo perseguidos por varias personas, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificados como OMITIDO de 6 años de edad y OMITIDO de 17 años de edad, a quien se le incautó al momento de practicarse una revisión corporal oculto entre el bolsillo delantero del pantalón que vestía una cadena fina de color amarillo fracturada, haciendo acto de presencia en el lugar una ciudadana identificada como AURISTELA YAGUARAMAY CAIGUA, quien señaló a los sujetos retenidos como los mismos que momentos antes, cuando caminaba en compañía de su hermana ARRIMAR YAGUARAMAY y su prima IDOXIMAR ITANARE, hacia la fuente que esta vía al aeropuerto, uno de ellos, quien vestía franela de color azul, la agarró por e cuello para quitarle la cadena y como ella no se la quería dar, su hermana y su prima lo agarraron para que la soltara y él mismo manifestó que si no lo soltaban él sujeto que lo acompañaba las iba a caer a tiros, porque tenía un arma, logrando despojarla de la cadena, saliendo luego en veloz carrera.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita ;relativo al delito de ROBO GENERICO , tipificado en el articulo 457 del Código Penal ,con la participación en el mismo de los ciudadanos: OMITIDO, como coautores de conformidad con el articulo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana AURISTELA YAGUARAMAI CAIGUA ; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de Septiembre de 2.004, suscrita por Funcionarios OPEC CURBATA, JESÚS CAGUANA Y EIDER CHURRON, adscritos a la Dirección General Instituto Autónomo de Policía, División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos Gobierno del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que “Con esta misma fecha (16-09-04) siendo aproximadamente las 10:30 am., encontrándome de servicio en labras de patrullaje en el Municipio BOLIVAR en compañía de los funcionarios (PA) Sgto. 2do JESÚS CAGUANA y Cabo 1ro. EIDER CHURION, a bordo de la unidades Motos 10, 17 y 78 y específicamente cuando nos desplazábamos por la calle 23 de Enero del Barrio La Aduana de Barcelona a la altura de la cancha, avistamos a dos sujetos que iban en veloz carrera, y varios ciudadanos detrás de ellos persiguiéndolos, por lo que le dimos la voz de alto, quienes al notar nuestra presencia optaron por detenerse…localizándole oculto en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía para el momento, UNA (01) CADENA FINA DE COLOR AMARILLO, FRACTURADA, quedándose identificado el ciudadano como OMITIDO…de 17 años de edad… y su acompañante como OMITIDO de 16 años de edad… cuando nos encontramos en el sitio se presentó una ciudadana quien se identificó como AURSITELA YAGUARAMAY CAIGUA… en compañía de las adolescentes ARRIMAR YAGUARAMAY…y DOXIMAR ITANARE…manifestándonos la primera de las nombradas que los dos sujetos que teníamos retenidos momentos antes en las adyacencias del sector La Fuente, bajo amenaza de muerte la había despojado de una cadena con un dije en forma de cruz, ambas de color amarillo, señalándonos la que teníamos en la mano como la de su propiedad.

2.- DENUNCIA de fecha 11-09-04, interpuesta por la ciudadana AURISTELA YAGUARAMAY CAIGUA, ante la Dirección General Instituido Autónomo de Policía, División para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos Gobierno del Estado Anzoátegui, en la cual manifiesta que “Hoy como a las 10 de la mañana yo estaba caminando hacia la fuente que esta vía aeropuerto, en eso venían dos muchachos, uno con pantalón anaranjado y suéter de rayas y el otro de pantalón azul y franela azul, luego el muchacho de franela azul me agarró por el cuello para quitarme la cadena, luego me agarró yo no se la quería dar, me tenia sujetada, y mi hermana y mi prima lo agarraron para que me soltara, y el nos dijo que lo soltáramos, ya el otro chamo que estaba con él tenia un revolver y nos iba a caer a tiros, en eso salieron corriendo y en eso venia pasando la Policía del C. A.O, les dijimos lo que había pasado y lo agarraron a los dos…Diga usted, los sujetos llegaron a despojarla de alguna pertenencia?...Me quitaron una cadena de oro con un dije en forma de crucecita…”.
3.-Experticia de reconocimiento legal prácticada al objeto recuperado (cadena), en la cual se señalo lo siguiente :” 01.-una cadena de metal color amarillo, de 39 centímetros de longitud, entretejida en eslabones delgados, carente del sistema de seguridad, se aprecia usada en regular estado de conservación.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: En fecha 16-09-04 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios JESÚS CAGUANA, EIDER CHURRION y OPEC CURBATA, adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al desplazarse por la Calle 23 de Enero del Barrio La Aduana de Barcelona a la altura de la Cancha, avistaron a dos sujetos que iban en veloz carrera, siendo perseguidos por varias personas, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificados como OMITIDO de 6 años de edad y OMITIDO de 17 años de edad, a quien se le incautó al momento de practicarse una revisión corporal oculto entre el bolsillo delantero del pantalón que vestía una cadena fina de color amarillo fracturada, haciendo acto de presencia en el lugar una ciudadana identificada como AURISTELA YAGUARAMAY CAIGUA, quien señaló a los sujetos retenidos como los mismos que momentos antes, cuando caminaba en compañía de su hermana ARRIMAR YAGUARAMAY y su prima IDOXIMAR ITANARE, hacia la fuente que esta vía al aeropuerto, uno de ellos, quien vestía franela de color azul, la agarró por e cuello para quitarle la cadena y como ella no se la quería dar, su hermana y su prima lo agarraron para que la soltara y él mismo manifestó que si no lo soltaban él sujeto que lo acompañaba las iba a caer a tiros, porque tenía un arma, logrando despojarla de la cadena, saliendo luego en veloz carrera.”Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por los prenombrados ciudadanos; los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO GENERICO , tipificado en el articulo 457 del Código Penal ,con la participación en el mismo de los ciudadanos: OMITIDO, como coautores de conformidad con el articulo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana AURISTELA YAGUARAMAI CAIGUA.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos OMITIDO, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos: OMITIDO por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito ROBO GENERICO ,la existencia del daño causado a la ciudadana AURISTELA YAGUARAMAI CAIGUA, a quien fue despojada de una cadena y aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de los ciudadanos: OMITIDO, como coautores en el referido hecho punible, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción la LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem por el lapso de UN (1) AÑO, obligándose los ciudadanos OMITIDO, a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación del equipo técnico en Medio Abierto de Libertad Asistida, adscrito al Instituto Nacional del Menor con sede en Barcelona Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con le literal “f” del articulo 578 ejusdem; DECLARA RESPONSABLE, a los ciudadanos: OMITIDO, identificados plenamente al inicio de la presente decisión ;como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO , tipificado en el articulo 457 del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana AURISTELA YAGUARAMAI CAIGUA; y en consecuencia se sanciona a los prenombrados ciudadanos con la MEDIDA DE la LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem por el lapso de UN (1) AÑO, obligándose los ciudadanos OMITIDO, a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación del equipo técnico en Medio Abierto de Libertad Asistida, adscrito al Instituto Nacional del Menor con sede en Barcelona Estado Anzoátegui Regístrese. Todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 578 literal “f”,603 y 604 ejusdem .Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO

ABOG .HECTOR MUSSO