REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000147
RESOLUCION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABOG. DAISY YANEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
OMITIDO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12 de marzo de 1988, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 20,873.443, hijo de OMITIDO, domiciliado en OMITIDO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, se encuentran circunscritos en la Acusación explanada en el debate ORAL y PRIVADO, por la Representante del Ministerio Publico, quien acusó al Adolescente OMITIDO del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,tipificado en el articulo 34 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD .Fundamentada dicha Acusación en los hechos siguientes: "Siendo aproximadamente las dos y media de la mañana de día 23-12-2003, una comisión policial conformada por los funcionarios JOHAN BILCHE Y ALFREDO MAESTRE, conjuntamente con GONZALEZ IVIMAS, adscritos a la zona policial N° 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes realizaban labores de patrullaje en la Urbanización Las Casitas de Barcelona, específicamente por la Calle 3 Sector 3 de la mencionada Urbanización, la comisión policial logra avistar algunos sujetos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, donde se procedió a darles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad realizando una persecución, logrando la captura de algunos de los sujetos y dándose a la fuga otros dos de los sujetos y al momento de realizarse la inspección corporal al sujeto que fue aprehendido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en sus partes intimas una bolsa de plástico de color blanco, donde en su interior se encontraba un envase pequeño transparente de letras azules en la cual se leen las palabras hisopos flexibles con puntas de algodón cotones conteniendo este en su interior 50 mini envoltorios de plástico de color negro amarrados cada con hilo pabilo contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado el sujeto como el adolescente OMITIDO."
La Representante del Ministerio Público precindió de las siguientes pruebas: Del experto RAFAEL NOGUERA, de las testimoniales de los ciudadanos JHOAM VILCHEZ,ALFREDO MAESTRE E IVIMAS GONZALEZ .
La Defensa del Acusado OMITIDO ,solicitó se declara inocente a su represenatdo y se dictara sentencia ABSOLUTORIA.
SEGUNDO
HECHO ACREDITADO EN JUICIO
Quedo acreditado en el debate Oral y Privado a través de las pruebas incorporadas lo siguiente: La ciudadana GUIPSY GARCIA, en su calidad de experto , adscrita al Laboratorio Cientifico de Oriente; prácticó dictamen pericial y quimico a una sustancia , la cual resulto ser COCAINA BASE; con un peso bruto de VENTIDOS GRAMOS CON SEIS CENTESIMAS(22,06g), con un peso neto DIECISIETE GRAMOS CON OCHENTA Y SIETE CENTESIMAS (17,87g).
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate oral y privado, quedaron demostrados con el siguiente elemento probatorio:
1º.- Con la declaración de la ciudadana GUIPSY LOPEZ RAMIREZ, quien en su calidad de experto , adscrita al Laboratorio Cientifico de Oriente, depuso lo siguiente: "Participé en el dictamen pericial quimico, por muestras recibidas de la Zona Policial Nro. 1, como pautas recibimos las muestras con su respecivo oficio del Organos que la remite y describe el tipo de prueba, solicitando el análisis e identificando de quien es el caso. Al laboratorio llegaron las muestras y le fue practicada la experticia al material recibido,consistente en bolsa plastica blanca, contenida en una caja de cartón blanco, con descripcion caja de isopos, distinguida con la letra A, con cincuenta minienvoltorios tipo cebollitas, elaborados en plástico y sellados con hilo pabilo, hicimos el pesaje en bruto: de 22 gramos con 6 centesimas ( 26, 2 gr). El contenido es un polvo blanco homogeneo, se le hizo la prueba quimica, se hace la clasificacion, resultando ser del tipo de cocaina base, en fase organica del alcaloide ya identificado, vaciamos el contenido, y una vez hecha la experticia, se toma el peso neto que resultó ser de 17. 87 centécimas, como fue mayor a dos gramos, se hacen pruebas de certeza: se tomo un gramos y se hizo la extracción para demostrar la pureza, resultando ser de un nivel de pureza del 75%. Certificamos que era cocaina del tipo base. Se elabora la Experticia. Los efectos de la misma es estimulante del sistema nervioso central, aumento de la frecuencia respiratoria, bienestar con efecto de rebote, efectos nocivos con degradación de las actividades fisicas, fisiologicas y mentales, entre otras. Irritabilidad y psicosis cocaina. Se devolvio la droga al organo que la presentó. Y se remite el informe ".
2° Con el dictamen Pericial quimico N° CO-L-LCO002, prácticado por la ciudadana GUIPSY LOPEZ RAMIREZ, en su calidad de experto adscrita al Laboratorio Cientifico de Oriente; a una sustancia a cual resulto ser COCAINA BASE; con un peso bruto de VENTIDOS GRAMOS CON SEIS CENTESIMAS(22,06g), con un peso neto DIECISIETE GRAMOS CON OCHENTA Y SIETE CENTESIMAS (17,87g).
Ahora bien, considera esta juzgadora que con las pruebas antes mencionadas, no se demostró la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado por la Representante del Ministerio Publico al Adolescente OMITIDO, toda vez , que con la deposición de la ciudadana GUIPSY LOPEZ RAMIREZ;quien declaró en el debate oral y privado en calidad de experto , adscrita al Laboratorio Cientifico de Oriente; solo acredito que la misma en tal caracter prácticó dictamen pericial y quimico a una sustancia la cual resulto ser COCAINA BASE; con un peso bruto de VENTIDOS GRAMOS CON SEIS CENTESIMAS(22,06g), con un peso neto DIECISIETE GRAMOS CON OCHENTA Y SIETE CENTESIMAS (17,87g), con el exámen pericial prácticado a la sustancia en cuestión ; pruebas estas que conservaron todo su valor probatorio; pero sin embargo; bajo ningún concepto sirvieron para acreditar que la referida sustancia le fue decomisada al ciudadano OMITIDO; circunstancia por la cual; quien aquí decide considera que es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar INCULPABLE al Adolescente OMITIDO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,tipificado en el articulo 34 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; siendo la presente Sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia se ORDENA la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, a las cuales se encuentra sometido el prenombrado Adolescente .Todo de conformidad con lo establecido en el literal b y único aparte del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, tomando en consideración los argumentos de hecho y de Derecho ya explanados, DECLARA INCULPABLE al Adolescente OMITIDO, identificado al inicio de esta decisión, en la comisión del , del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,tipificado en el articulo 34 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas , imputado por la Representante del Ministerio Publico ,que se señaló cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Siendo la presente Sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia ORDENA la CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES,a las cuales se encuentra sometido el prenombrado ciudadano .Todo de conformidad con lo establecido en el literal b y único aparte del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diciseis(16) días del mes de Noviembre del año 2004.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA.
ABOG.MARIA ALEJANDRA NERI