REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio
del Sistema Penal de Resposabilidad de Adolescentes
del Circuito judicial Penal del Estado Anzoategui
Barcelona, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000013



AUTO ORDENANDO DECLARANDO REBELDIA Y SUSPENSION

DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO


Por cuanto en Acta de esta misma fecha, se declaró en Rebeldía al ciudadano PEDRO RAFAEL AGUIRRE y se Ordenó su Ubicación Inmediata; y la suspensión del presente proceso, seguido al prenombrado ciudadano hasta su Ubicación, en consecuencia esta decisora a lo fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,aplicado supletoriamente por autorización expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:


De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano PEDRO RAFAEL AGUIRRE
no ha comparecido por ante este Tribunal de Juicio, a los fines de celebrar la Audiencia de juicio Oral y Reservado, en la causa que se le sigue en su contra, habiéndose diferido el Juicio por dicha causa en nueve oportunidades, en fechas, 24/09/2003, 21/10/2003, 21/10/2003, 14/01/2004 , 04/03/2004 , 22/05/2004 , 12/08/2004, 21/09/2004 y 22/11/2004.

Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente : "ARTICULO 617.Evasión.El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.Sí ésta no se logra se ordenará su captura . Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."

Observa igualmente quien aquí decide, de la revisión del presente asunto en el Sistema Juris 2000, que el ciudadano PEDRO RAFAEL AGUIRRE , no ha cumplido con las presentaciones cada siete (07) días, por ante este Tribunal de Juicio , que le fueron impuestas por el Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Agosto del 2003; siendo su ultima presentación el día 04 de Septiembre del 2003 .

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra , se establece como supuesto a los fines de decretar la rebeldia del adolescente y ordenar su ubicación inmediata , que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo con anterioridad ,el Juicio fijado al ciudadano PEDRO RAFAEL AGUIRRE,se ha diferido en varias oportunidas por incomparecencia del prenombrado ciudadano ; ante esta circunstancia encontrandose llenos los extremos del articulo 617 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar acreditada la incomparecencia reiterada del ciudadano PEDRO RAFAEL AGUIRRE, al Juicio Oral y Reservado, se DECRETA SU REBELDIA y se ORDENA su UBICACION inmediata, comisionandose a tales efectos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N° 01 quienes una vez prácticada o no la ubicación del referido ciudadano deberan notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el ciudadano PEDRO RAFAEL AGUIRREGONZALEZ sea ubicado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoategui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano PEDRO RAFAEL AGUIRRE, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17 de Febrero 1988, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N°18.300.139 , Grado de Instrucción Sexto Grado Primaria, hijo de los Ciudadanos MARTHA MADRUGA (difunta) y de PEDRO AGUIRRE, domiciliado en la Calle 24 de Julio, N°42, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y ORDENAR SU UBICACIÓN INMEDIATA, a través de la Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N°1, quienes una vez lograda o no la ubicacion del referido Adolescente deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio.Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE ASUNTO seguido al ciudadano PEDRO RAFAEL AGUIRRE , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , que se señala cometido en perjuicio de la COMUNIDAD, hasta tanto el prenombrado ciudadano sea ubicado. -Líbrense los respectivos oficios.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. CARLOTA SERRANO RIVAS




LA SECRETARIA

ABG. ANA CECILIA VALERO