REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2000-000006
ASUNTO : BX01-D-2000-000006
Visto el escrito presentado por la DRA. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del joven adulto OMITIDO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de LEONARDO RAMÓN ARREAZA GÓMEZ, donde expone: "Por cuanto han transcurrido ya los tres meses y el juicio no ha cumplido por sentencia condenatoria, y el artículo 581 de la mencionada Ley, en su Parágrafo Segundo, determina en forma clara y determinante que "...el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar", es por lo que, solicito formalmente se le acuerde la medida cauterlar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sus literales C y D...". Este juzgador, antes de decidir observa:
En fecha 20 de agosto de 2004, este Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescentes, decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el joven adulto OMITIDO; igualmente, INSTÓ a la defensa a que consignase ante este Tribunal de Juicio, las pruebas o elementos necesarios que demuestren la identidad del mismo.
En fecha 26 de agosto de 2004, la DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, solicitó a este Tribunal, que ordenara la práctica R-13, al adolescente OMITIDO, a los fines de identificarlo plenamente.
El día 31 de agosto de 2004, este Tribunal de Juicio Accidental, Sección de Adolescentes, acordó notificar a los expertos de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, para que realizara la prueba R-13, al adolescente OMITIDO, el día 07 de septiembre de 2004, y a tales efecto, se libraron oficios N° 11-04 y 12-04, los cuales cursan a los folios 196 y 197 de la pieza N° 1 de la presente causa, hasta la fecha no se ha tenido resultado de dicha Prueba.
Ahora bien, considera este juzgador, que vistas las series de incidencias, referidas a la identificación del adolescente, han hecho imposible la fijación del juicio oral y reservado en la presente causa, y como consecuencia de ello, ha dado lugar a la extensión injustificada de la medida judicial preventiva de libertad decretada al citado OMITIDO, y siendo la privación de libertad la excepción y la libertad la regla, prevista en nuestro Ordenamiento Procesal, admitir lo contrario, es considerar que el imputado pudiera cumplir una condena anticipada, por lo que, es ajustado a derecho ordenar el cese de la prisión preventiva y sustituirla, por otra medida cautelar, menos gravosa. Y así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, dictada en fecha 20 de agosto de 2004, contra el joven adulto OMITIDO, y ACUERDA OTRAS MEDIDAS CAUTELARES, a favor del prenombrado joven adulto, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Presentarse por ante este Tribunal de Juicio, cada QUINCE DÍAS, hasta la celebración del juicio. SEGUNDO: Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal y del país, sin previa autorización de este Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 582, literales C y D, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, SE FIJA JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA 20 DE ENERO DE 2005, A LAS 11:00 A.M. Líbrese comunicación a la Oficina de Participación Ciudadana y Boletas a los ESCABINOS seleccionados. Oficíese al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a fin de que sea trasladado el joven adulto, a este Tribunal, a los efectos de su notificación. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplse.
EL JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL,
DR. JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ