REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000150
ASUNTO : BP01-D-2003-000150
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIO: ADRIANA GOMEZ
FISCAL: ABOG BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABOG. DAYSY YANEZ BETANCOURT, Defensa Pública .
VICTIMA: RONAL LAFONT y NELSON EVANS.
Por cuanto los ciudadanos OMITIDO, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 578 literal “f” ejusdem en relación con el articulo 604 ibidem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
OMITIDO Venezolano, natural de Puerto la Cruz Esatado Anzoategui, donde nació el día 02/04/1987, Indocumentado, de 16 años de edad, soltero hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado en OMITIDO.
OMITIDO, Venezolano, natural de OMITIDO, donde nació el día 12/05/1987, Indocumentado, de 16 años de edad, soltero hijo de OMITIDO, residenciado en OMITIDO
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos OMITIDO, los siguientes hechos " siendo aproximadamente las Dos (02:00) de la madrugada del día 27 de Diciembre de 2003, el ciudadano OMITIDO, en compañía del ciudadano OMITIDOy de una amiga de nombre EUCARIS, a la altura de la Empresa Diorca específicamente por la vía Alterna de la ciudad de Barcelona, le salieron tres sujetos, dos de ellos sacaron unas armas de fuego y les dijeron que se pararan y les entregaran los zapatos porque sino les iban a dar un tiro, entregándole el ciudadano NELSON EVANS, los zapatos y un reloj de su pertenencia y el ciudadano RONALD JOSE también entrego sus zapatos. Que una comisión policial adscrita a la Zona Policial N°. 01, conformada por los funcionarios NELSON MARIAGUA y JOSE PINO VELSQUEZ, quienes realizaban labores de patrullaje en la unidad UP-152, por la Vía Alterna de Barcelona, y éstos al ver la comisión policial los llamaron informándoles que tres sujetos portando armas de fuego los habían despojado de sus zapato y de un reloj, realizando la comisión un recorrido con las victimas y cerca de la empresa antes mencionada observaron a tres sujetos que las victimas señalaron como las persona que minutos antes los habían despojado de sus pertenencia, dándoles la voz de alto, la cual fue acatada por dos de ellos, y un tercero se dio a la fuga, que y al realizarle la revisión corporal le incautaron a uno de ellos en la cintura del pantalón un chopo de fabricación casera, forrado en teipe de color negro, quedando identificado el adolescente como OMITIDO, asimismo al otro se le incautó un par de zapatos marca PATRYX de color gris y negro y un reloj marca AIROMAN, quedando identificado como el adolescente OMITIDO."
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita ;relativo al delito de ROBO AGRAVADO , tipificado en el articulo 460 del Código Penal ,con la participación en el mismo de los ciudadanos: OMITIDO, como coautores de conformidad con el articulo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de los ciudadanos RONAL LAFONT y NELSON EVANS., y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de Diciembre de 2003, suscrita por el funcionario NELSON MARIAGUA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N°. 01, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Que encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad 152, conducida por el Cabo Primero JOSE PINO VELASQUEZ, por la vía Alterna de Barcelona, específicamente cerca de la Diorca, encontraron a unos ciudadanos quienes al ver la presencia policial los llamaron informándoles que en esos momentos tres sujetos portando armas de fuego los habían despojado de sus zapatos y de un reloj, que seguidamente en compañía de los agraviados y en la misma vía alterna cerca de la mencionada Empresa avistaron a tres sujetos que los agraviados señalaron como los que minutos antes los habían despojado de sus pertenencia, logrando la captura de dos de ellos dándose a la fuga un tercero, que a uno de ellos en la cintura por dentro del pantalón un (1) chopo de fabricación casera, forrado en teipe de color negro y al otro sujeto en la cintura por dentro del pantalón un (01) de zapatos marca patric, de color gris y negro y un reloj marca Ironman, dichos objetos fueron reconocidos por los agraviados como de su propiedad."
2.- Acta de Entrevista practicada al ciudadano RONALD JOSE LAFONT BURIEL, donde señalo entre otras cosas de lo siguiente: “Que venia de un cumpleaños de una amiga con unos amigos, que en la vía Alterna a la altura de Diorca, le salieron tres sujetos y dos de ellos les sacaron unas armas y les dijeron que se pararán y que les dieran los zapatos porque sino les iban a dar un tiro, que él les dio los zapatos y su reloj y a su amigo le quitaron los zapatos, que en ese momento iba pasando una patrulla, la llamaron le explicaron lo ocurrido y agarraron a dos de los sujetos, que uno se fue”.
3.- Acta de entrvista realizada al ciudadano y NELSON EVANS el cual entre otras cosas refirió lo siguiente: “Que venia de un cumpleaños de una amiga con unos amigos, que en la vía Alterna a la altura de Diorca, les salieron tres sujetos, que dos de ellos le sacaron unas armas y les dijeron que se pararán, que les dieran los zapatos, que en esos momentos iba pasando una patrulla y la llamaron, le explicaron lo ocurrido, y los policías agarraron"
4.- Reconocimiento legal ; prácticado por el Cuerpo dce Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Barcelona, a un par de zapatos para uso masculino marca patric, un reloj de pulsera y a un arma de fabricación casera.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Dos (02:00) de la madrugada del día 27 de Diciembre de 2003, el ciudadano RONALD JOSE LAFONT, en compañía del ciudadano NELSON EVANS y de una amiga de nombre EUCARIS, a la altura de la Empresa Diorca específicamente por la vía Alterna de la ciudad de Barcelona, le salieron tres sujetos, dos de ellos sacaron unas armas de fuego y les dijeron que se pararan y les entregaran los zapatos porque sino les iban a dar un tiro, entregándole el ciudadano NELSON EVANS, los zapatos y un reloj de su pertenencia y el ciudadano RONALD JOSE también entrego sus zapatos. Que una comisión policial adscrita a la Zona Policial N°. 01, conformada por los funcionarios NELSON MARIAGUA y JOSE PINO VELSQUEZ, quienes realizaban labores de patrullaje en la unidad UP-152, por la Vía Alterna de Barcelona, y éstos al ver la comisión policial los llamaron informándoles que tres sujetos portando armas de fuego los habían despojado de sus zapato y de un reloj, realizando la comisión un recorrido con las victimas y cerca de la empresa antes mencionada observaron a tres sujetos que las victimas señalaron como las persona que minutos antes los habían despojado de sus pertenencia, dándoles la voz de alto, la cual fue acatada por dos de ellos, y un tercero se dio a la fuga, que y al realizarle la revisión corporal le incautaron a uno de ellos en la cintura del pantalón un chopo de fabricación casera, forrado en teipe de color negro, quedando identificado el adolescente como OMITIDO, asimismo al otro se le incautó un par de zapatos marca PATRYX de color gris y negro y un reloj marca AIROMAN, quedando identificado como el adolescente OMITIDO."Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por los prenombrados ciudadanos; los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , tipificado en el articulo 460 del Código Penal ,con la participación en el mismo de los ciudadanos; OMITIDO, como coautores de conformidad con el articulo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de los ciudadanos RONAL LAFONT y NELSON EVANS.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos OMITIDO se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos: OMITIDO, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito ROBO AGRAVADO ,la existencia del daño causado a los ciudadanos RONAL LAFONT y NELSON EVANS, quienes fueron despojados de unos zapatos y de un reloj de pulsera y aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de los ciudadanos: OMITIDO, como coautores en el referido hecho punible, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanción la LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem por el lapso de DOS (2) AÑOS, obligándose los ciudadanos OMITIDO, a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación del equipo técnico en Medio Abierto de Libertad Asistida, adscrito al Instituto Nacional del Menor con sede en Barcelona Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con le literal “f” del articulo 578 ejusdem; DECLARA RESPONSABLE, a los ciudadanos: OMITIDO, identificados plenamente al inicio de la presente decisión ;como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal , en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; el cual se aprecia cometido en perjuicio de los ciudadanos RONAL LAFONT y NELSON EVANS; y en consecuencia se sanciona a los prenombrados ciudadanos con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA , prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem por el lapso de DOS (2) AÑOS, obligándose los ciudadanos OMITIDO, a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación del equipo técnico en Medio Abierto de Libertad Asistida, adscrito al Instituto Nacional del Menor con sede en Barcelona Estado Anzoátegui Regístrese. Todo ello de conformidad con lo señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 578 literal “f”,603 y 604 ejusdem .Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG .ADRAINA GOMEZ