REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000281
ASUNTO : BP01-D-2004-000281
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ADRIAN GOMEZ
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ , Fiscal Décimo Séptima delMinisterio Público.
DEFENSOR: ABOG. DAISY YANEZ, Defensa Pública.
VICTIMA: YANELYS YANETH JIMENEZ
Por cuanto el ciudadano OMITIDO, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OMITIDO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 19.853.390 natural de OMITIDO, nacido el 05-11-1987, de diecisiete (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de Misión Robinson, hijo de los ciudadanos OMITIDO Valor, residenciado en OMITIDO, Telef. OMITIDO, Estado Anzoátegui.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a el ciudadano OMITIDO, los siguientes hechos: "En fecha 19 e Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios CARLOS JAVIER VASQUEZ MERIDA, KELVIN VALERRY Y LANDY GUZMAN, adscritos a la Zona policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos de desplazarse por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector Valle Lindo de la Ciudad de Puerto la Cruz, lograron avistar a tres sujetos que sometían a una pareja integrada por una dama y un caballero, quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución y los sujetos al notar que eran perseguidos efectuaron disparos en contra de la comisión , viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento, e intercambiaron disparos, logrando darle captura a uno de los tres sujetos, a quien seguidamente se le ordenó que colocara en el suelo el arma que portaba, resultando ser un arma de fuego denominada chopo, tipo escopetin contentiva de un cartucho calibre 28 mm amartillado sin percutir, quedando identificado como OMITIDO, de 16 años de edad, incautándosele mediante una revisión corporal en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un (1) cartucho calibre 28 mm sin percutir.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem,con la participación de el ciudadano OMITIDO, como COAUTOR de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 ibidem el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana YANELYS YANETH JIMENEZ; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta policial de fecha 19 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios CARLOS JAVIER VASQUEZ MERIDA, KELVIN VALERRY Y LANDY GUZMAN, adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “Siendo Aproximadamente las doce con diez minutos horas de la madrugada del día Domingo diecinueve de Septiembre del presente año, realizaba labores de patrullaje al mando de la Unidad P-146 en compañía de los AGTE (IAPANZ) KELVIN VALERRY Y LANDY GUZMAN por los diferentes sectores que componen el Dtto policial N° 25 Las Charas y sus adyacencias, en momentos de desplazarnos por la calle Principal Sector Valle Lindo de Puerto la cruz, cuando logramos avistar a tres sujetos quienes sometían a una pareja integrada por una dama y un caballero, estos sujetos a notar nuestra presencia, salen en veloz carrera por sus propios medios, seguidamente iniciamos una persecución de estos sujetos, quienes al percatarse que eran perseguidos nos efectúan disparos, viéndonos en la necesidad de detener nuestra Unidad bajamos de la misma…hicimos uso de nuestras armas de reglamento e intercambiamos disparos con estos sujetos, quienes prosiguen su carrera, logrando darle captura a uno de estos tres sujetos, a quien se le manifestó que colocara sobre el suelo el arma de fuego que portaba, acatada esta solicitud, ordené al funcionario VALERRY que procediera… al registro corporal de este sujeto a quien se le encontró exactamente en el bolsillo delantero del pantalón que trae puesto, un cartucho calibre 28 mm sin percutir, al colectar el arma de fuego que este sujeto portaba, con la cual nos hizo frente, en compañía de los otros dos sujetos, quienes lograron darse a la fuga y a quien se le ordenó colocara al suelo, resultó un arma de fuego denominada chopo, tipo escopetin, en su interior un cartucho calibre 28 mm amartillado y no percutido…siendo trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 02 donde fue identificado como OMITIDO… de 16 años de edad…relacionado con delitos contra la Propiedad en perjuicio de la Ciudadana YANELYS YANETH JIMENEZ, a quien intentaron despojar de sus pertenencias bajo amenaza de muerte no logrando su objeto motivado a la acción policial.-
2.-Denuncia interpuesta en fecha 19-09-04, ante la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la Ciudadana YANELYS YANET JIMENEZ, quien manifestó: “ Siendo las 12:10 a.m, cuando me encontraba en la calle Principal de Valle Lindo, frente al Liceo en una venta de hamburguesas y perros calientes, se presentaron tres sujetos, portando arma de fuego en sus manos con las cuales nos sometieron para despojarnos de nuestras pertenencias, pero enseguida venía una comisión policial y los sujetos salieron corriendo disparándole a la comisión policial, quienes también se enfrentaron a ellos donde sale uno de los sujetos heridos, gracias a los funcionarios no nos quitaron nuestras pertenencias…Diga usted, con que la amedrentaron los sujetos para robarla?...con una arma de fuego tipo chopo…”.-
3.-Experticia N° 214 de fecha 22-09-04, practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA, adscrito a la Sub-delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un (1) arma de fuego de fabricación casera, de las comúnmente conocidas como chopo, con las siguientes características, para uso individual, corta por su manipulación, cañón corto, su cuerpo se compone de cañón de quince centímetros de longitud, caja de mecanismos, tiene una empuñadura, elaborado en material metálico revestido de color negro, con dos tapas de madera color marrón, posee percutor manual, su cañón se encuentra adherido a la caja de los mecanismos por medio de una unión o rosca; y dos (2) conchas para escopeta, una de ella de marca rió, en el borde del culote se lee 28 elaborado en material sintético de color rojo, ambas sin percutir. CONCLUSIONES: Con esta arma de fabricación casera al ser accionada con cartuchos en la recamara, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos en forma perforante o rasante y puede ser usada atípicamente como objeto contundente, ocasionando también lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la violencia empleada y la Región anatómica comprendida.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente:"En fecha 19 e Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios CARLOS JAVIER VASQUEZ MERIDA, KELVIN VALERRY Y LANDY GUZMAN, adscritos a la Zona policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos de desplazarse por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector Valle Lindo de la Ciudad de Puerto la Cruz, lograron avistar a tres sujetos que sometían a una pareja integrada por una dama y un caballero, quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución y los sujetos al notar que eran perseguidos efectuaron disparos en contra de la comisión , viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento, e intercambiaron disparos, logrando darle captura a uno de los tres sujetos, a quien seguidamente se le ordenó que colocara en el suelo el arma que portaba, resultando ser un arma de fuego denominada chopo, tipo escopetin contentiva de un cartucho calibre 28 mm amartillado sin percutir, quedando identificado como OMITIDO, de 16 años de edad, incautándosele mediante una revisión corporal en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un (1) cartucho calibre 28 mm sin percutir.Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por el prenombrado ciudadano; los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem,con la participación de el ciudadano OMITIDO ,como COAUTOR de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 ibidem ,el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana YANELYS YANETH JIMENEZ.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano OMITIDO, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a el ciudadano OMITIDO, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejúsdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación de el ciudadano OMITIDO, como COAUTOR en el referido hecho punible,quien fue aprehendido por los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ,KELVIN VALERRY y LANDY GUZMAN , funcionarios adscritos al Instituto Autonomo Zona Policial N° 2 del Estado Anzoategui, momentos despues de haber intentado despojar en compañia de otros sujetos; a la ciudadana YANELYS YANETH JIMENEZ, de sus pertenencias.Ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA,POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejúsdem; circunstancia por la cual el prenombrado ciudadano tiene la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación del equipo técnico del Centro en medio Abierto de Libertad Asistida, adscrito al Instituto Nacional del Menor con sede en la ciudad de Barcelona.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a el ciudadano OMITIDO , identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los articulos 80 y 83 Ejusdem,el cual se aprecia cometido en perjuicio de la ciudadana YANELYS YANETH JIMENEZ.; y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO ; prevista en el literal “d” del artículo 620 Ejusdem, y en los términos del artículo 626 Ibidem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG .ADRIANA GOMEZ