REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000161
ASUNTO : BP01-D-2004-000039



SENTENCIA ABSOLUTORIA




JUEZ: ABOG. CESAR ANTONIO GONZALEZ

SECRETARIA: ABOG. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ

FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABOG. EDUARDO GONZALEZ

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA


Vista la sentencia Absolutoria, dictada por este Tribunal de Juicio en Audiencia Oral y Reservada, al adolescente JAVIER DE LA CRUZ SANEZ ZAMORA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, que se señaló cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 602, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Aolescente; en consecuencia, este Tribunal Accidental de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constituido como Tribunal Unipersonal, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 604 y 605 Ejusdem; publica la sentencia de rigor en los términos siguientes:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 16 años de edad, nacido en Clarines, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.461.067, soltero, estudiante, hijo de IDENTIDAD OMITIDA.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron lugar al inicio del presente proceso, que fueron objeto del juicio, explanados en el escrito acusatorio, y que fueron expuestos en la audiencia oral, una vez declarado el debate abierto, y otorgado el derecho de palabra, por la Representante Fiscal Especializada, son los siguientes: "Aproximadamente en el mes de abril del año 2.003, se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA, en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en OMITIDO, jugando con la hermana de èl, IDENTIDAD OMITIDA, el niño iba para la cocina y IDENTIDAD OMITIDA lo metiò para el cuarto, lo agarró por detràs, el victimario vestía un short y le bajó el pantalón, el niño le gritaba que no y le decía "déjame, déjame" y no lo dejó, le bajó el pantalón hasta la rodilla y "me metió el pipito por detrás..." "...eso me ardió..."; la niña IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el cuarto, le decía: "anda, anda IDENTIDAD OMITIDA" "...yo no quería pero él me estaba obligando..." La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se enteró por medio de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA había abusado sexualmente de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA le decía a su hermana "manita OMITIDO es malo, porque él me cojiò a mí", por eso élla empezó a preguntarle a su hijo diciéndole que allí estaba OMITIDO, cuando llegó OMITIDO se lo llevó para el cuarto le quitó el short y se lo dejó hasta la rodilla, luego lo puso recostado de la cama, manifestando que OMITIDO lo había cojido y que eso le ardiò, entonces OMITIDO y que le decía anda OMITIDO, en vista de esa situaciòn, la madre llamó a OMITIDO y le dijo lo que le habìa contado OMITIDO, diciéndole OMITIDO"sería otro" ...En la mañana la madre de la víctima llamó a OMITIDO, preguntándole sí es verdad que OMITIDO había abusado de OMITIDO, no respondió nada, poniéndose a llorar, entonces OMITIDO le dijo " OMITIDO acuérdate que OMITIDO me hizo eso, posteriormente la madre llevó al niño para que recibiera asistencia Psicológica, siendo atendido por la Psicóloga M.Sc. Beatriz Lugo..."


SEGUNDO
DETERMINACION DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó establecido durante el debate Oral y Reservado, a través de las pruebas incorporadas, que el Experto DANIEL OJEDA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejò constancia en la inspecciòn ocular realizada en OMITIDO
que se trataba de un sitio de suceso denominado cerrado, correspondiente a una vivienda familiar de las denominadas casas, ubicada en la direcciòn antes citada, con una fachada orientada en sentido Norte, construida en bloques de cemento y columnas de concreto firsadas, revestida en pintura de color azul claro, con rejas de metal revestida en pintura de color blanco con una entrada, protegida por una puerta del mismo material, con sistema de seguridad a llave de metal, donde una vez traspuesta, se aprecia una sala tipo porche, con techo de láminas de zinc, piso de cemento pulido, asimismo inmueble propio y necesario del sitio en parcial orden, seguidamente se aprecia entrada protegida por cortinas, la cual una vez traspuesta construida a base de paredes de bloques, frizada y revestidas de color blanco, techo de zinc y piso de cemento pulido, asimismo inmueble propio y necesario del sitio en parcial orden. Que se procediò a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interès criminalísticos, resultando negativos. Asimismo, quedó acreditado por la declaraciòn del niño IDENTIDAD OMITIDA, que para el momento de suceder el supuesto abuso sexual, él se encontraba con la niña IDENTIDAD OMITIDA; circunstancia ésta que es verificada por la mencionada niña al momento de rendir declaraciòn; que la testigo EDITH PROVIDENCIA ARMAS CADAVIA, le contó al testigo ELIO MATA CANACHE, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le había dicho que el niño IDENTIDAD OMITIDA , le había contado que había sido objeto de abuso sexual por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que se encontraba en compañìa de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se estbleciò durante el debate que, al niño IDENTIDAD OMITIDA, se le prácticó examen Psicólogico.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate oral y privado, quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:

1.) La declaración rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "Yo estaba jugando afuera con la hermana de él me metío para la cocina y voy para la cocina, me bajó los pantalones hasta la rodilla, me arrodilló y metió el pipi y me ardío."

2.) Con la deposiciòn rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien declarò que:" Nada, allí no pasó nada, no sucedió nada."

3.) La declaraciòn de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depuso: "Fue una noche que estaba hablando con mi hermano viendo televisión y mi hermano me dijo que le revisara el pompi, y de repente me dice que una vez se echó colonia allí, le pregunté porqué, porque una vez estábamos en la casa de IDENTIDAD OMITIDA me cogió, y yo le dije que sería que él se lo había hecho a IDENTIDAD OMITIDA y me dijo que no, que había sido IDENTIDAD OMITIDA a él, me lo dijo varias veces, de repente me contó que fue un día que estaba jugando en la casa de él, él entró y IDENTIDAD OMITIDA lo agarró y lo metió al cuarto, y IDENTIDAD OMITIDA estaba allí presente, que le bajó los pantalones hasta la rodilla, lo subió a la cama y le hizo eso, de allí no me contó más nada y me paré y fui al otro cuarto y le conté a mi mamá, élla me dijo que fuera y llamara a IDENTIDAD OMITIDA, lo fui a buscar y no estaba, cuando venía de vuelta, él estaba llegando, cuando lo ví le dije que mi mamá lo estaba llamando y llegó a la casa y mi mamá le preguntó, IDENTIDAD OMITIDA estaba en la puerta y mi mamá y yo estábamos en la puerta de la casa, mi mamá le dijo a IDENTIDAD OMITIDA lo que había contado mi hermano, y él dijo que era mentira, y IDENTIDAD OMITIDA de la puerta le decía: sí es verdad, sí es verdad, él le dijo a mi mamá que sería otra persona que le había hecho eso y que alguna persona le diría para inculparlo a él."

4.) Por lo depuesto por el testigo ELI0 MATA CANACHE, quien declarò que su compañera le había notificado que lo que había sucedido con IDENTIDAD OMITIDA, que le dijo que el muchacho vecino había abusado del niño, que fueron a buscar ayuda de un profesional de psicologìa, que lo llevaron a consulta con la DRA. BEATRIZ LUGO, que la mencionada Psicólogo le entregó un informe, que entregó a la Fiscalìa.

4.) Con la declaraciòn de la ciudadana EDITH PROVIDENCIA ARMAS CADAVIA, quien expuso que su hija la llamó a las diez y media de la noche y le dijo que fuera a ver lo que decía su hermano, que èl le contó que se había echado perfume en el culito, que mandó a llamar a IDENTIDAD OMITIDA con su hija; que luego llegò y le preguntò sobre lo que le habìan dicho; que IDENTIDAD OMITIDA le contestó que "serìa otro"; que al dìa siguiente llamò a la niña IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó y no respondió nada, que le contó al papá del niño.

5.) La declaraciòn rendida por BEATRIZ LUGO, quien depuso que "A mi consulta se dirigió la representante del niño, por cuanto presuntamente había sido objeto de abuso sexual, se hizo la entrevista inicial pertinente a la señora, la magnesis, historia del niño y luego procedí a la entrevista del niño, rendí mi informe, y evidencié el malestar gestual del motivo por el lcual había sido llevado a la consulta, ya allí indica en forma que había sido abusado por un joven llamano IDENTIDAD OMITIDA, que le había bajado los pantalones y lo había cogido, lo había puesto de rodilla y tenía una hermana cerca del joven que le decía: anda IDENTIDAD OMITIDA, el niño se mostraba incómodo cuando me relatava eso, procedí a citar a la ciudadana para una próxima sesión de trabajo, se hizo con IDENTIDAD OMITIDA, el día 05 de noviembre de 2003, y le apliqué otra prueba, donde se mide el nivel del niño, a través de una proyección."

6.) Por el Experto DANIEL OJEDA quien reconociò el documento que contiene la Inspecciòn Ocular Nº0061, de fecha 11 de Enero de 2.004.

7.) Inpecciòn Ocular Nº 0061, de fecha 11 de Enero de 2.004, en la cual se deja constancia de lo siguiente: " Tràtese de un sitio de suceso denominado cerrado, correspondiente a una vivienda familiar de las denominadas casas, ubicada en la dirección antes citada, con una fachada orientada en sentido Norte, construida en bloques de cemento y columnas de concreto firsadas, revestida en pintura de color azul claro, con rejas de metal revestida en pintura de color blanco con una entrada, protegida por una puerta del mismo material, con sistema de seguridad a llave de metal, donde una vez traspuesta, se aprecia una sala tipo porche, con techo de láminas de zinc, piso de cemento púlido, asimismo inmueble propio y necesario del sitio en parcial orden, seguidamente se aprecia entrada protegida por cortinas, la cual una vez traspuesta, construida a base de paredes de bloques, frizada y revestidas de color blanco, techo de zinc y piso de cemento púlido, asimismo inmueble propio y necesario del sitio en parcial orden. Descrito el lugar se procediò a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interès criminalísticos resultando negativos".

Ahora bien, con el acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de éllos, apreciadas según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es responsable del hecho objeto del presente juicio, por no haber sido practicada en Juicio, prueba alguna que permitiera establecer la relación de causalidad entre el comportamiento que le era imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el supuesto hecho ilícito, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, observando este Tribunal, de las declaraciones expuestas en el presente Juicio, que no fue vinculado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la única testigo presencial que compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la niña IDENTIDAD OMITIDA, con el supuesto abuso sexual cometido al niño IDENTIDAD OMITIDA que los testigos ELIO MATA CANACHE, EDITH PROVIDENCIA ARMAS CAVADIA Y LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, para el momento que supuestamente ocurrieron los hechos, no se encontraban en el sitio del suceso, ya que los mismos sólo se limitan a declarar lo que les refiriera el niño IDENTIDAD OMITIDA, no aportando más información que pudiera demostrar el nexo causal, considerados a consecuencia de ello como testigos referenciales. En relación a la declaración rendida por la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA, la misma no pudo ser adminiculada a otras pruebas, a fin de establecer la verdad de los hechos. En cuanto a la declaración del experto DANIEL OJEDA BOLIVAR, no aporta elementos esenciales que demuestren los hechos, sólo refleja su conocimiento técnico, el cual quedó demostrado en la Inspección Ocular realizada en el lugar, la cual dejó constancia de la descripción del mismo; igualmente observa este Tribunal, que la testigo BEATRIZ LUGO, al haber manifestado que su declaración se basaba en el informe psicológico practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, y siendo este informe una prueba ofertada y no admitida durante el Acto de Audiencia Preliminar, no teniendo conocimiento de los hechos. Por los razonamientos antes señalados, se evidencia que no existen pruebas suficientes de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de marras, no pudiendo en consecuencia atribuírsele el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA; debiendo, a juicio de quien aquí decide, aplicar el Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en caso de duda, ésta favorece al reo; por cuanto condenar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito ya indicado, atentaría contra el Principio de Seguridad Jurídica, que impone la necesidad de una demostración contundente de la participación en un delito por parte de una persona. Aunado a la circunstancia de que el Adolescente antes mencionado, a lo largo del Juicio Oral y Reservado, nunca admitió su participación en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal; y no existiendo a criterio de este Juzgado, elementos de convicción que determinen la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito antes señalado; encuadrando, con la causal de Absolución contenida en el artículo 602, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho explanados en el cuerpo de la presente sentencia, DECLARA: INCULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 16 años de edad, nacido en Clarines, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.461.067, soltero, estudiante, hijo de IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 602, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho. Siendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 602, literal "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta, con fundamento al último aparte del artículo 602 ejusdem, la CESACION DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas a dicho adolescente en el presente asunto.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.

Remítase, en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). 194° de la Idependencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO,

ABOG. CESAR ANTONIO GONZALEZ URBANEJA

LA SECRETARIA,

ABOG. GIOVANNA RICCARDI JIMENEZ