REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 01 de Noviembre de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011149
ASUNTO : BP01-D-2004-000231

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada, en fecha 13-10-04, por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual le impuso a los adolescentes omitido, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el día 27 de Julio de 1987, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.184.863, hijo de los ciudadanos OMITIDO, residenciado OMITIDO, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04 ) MESES conforme lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 583 ejusdem, en ocasión al Procedimiento de Admisión de Hechos, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal, en con concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso WILLIANS JACOBO CARRILLO, éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente OMITIDO, así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas, tal como lo establece le articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia SE ORDENA al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial”
El artículo 549 ejusdem, en su último aparte establece, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema. De los autos se desprende que el adolescente no se encuentra en ningún Centro de Internamiento. Por lo que deberá ser ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, Varones Nª 02, en la Ciudad de Puerto La Cruz, donde deberá permanecer cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal. Debiendo presentarse ante este tribunal a los fines de hacer la imposición de la presente ejecución, en fecha Miércoles Diez (10) de Noviembre del 2004, a las 9: a.m. en caso contrario se ordenara su aprehensión.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.
SEXTO: Es deber de los sancionados conocer y acatar el reglamento interno de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, así mismo el articulo 622 ejusden en su parágrafo segundo, establece que debe contarse el periodo de privación de libertad a que haya sido sometido el adolescente, a los fines de realizar el computo, en el presente caso, tenemos que corre inserto al folio 63 la designación de defensor que hace el sancionado y en ella se deja constancia que este compareció voluntariamente ante el Tribunal, y que es en la audiencia de presentación para oír al detenido celebrada en fecha TRES (03)de Agosto del presente año, en donde el Tribunal de control Nº 01 acordó como medida para asegurar la comparecencia del entonces imputado OMITIDO a los siguientes actos procesadles, la medida cautelar establecida en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándolo en consecuencia privado de su liberta hasta tanto cumpliera con la condición de presentar dos fiadores.
El tribunal de control Nº 01 dicto auto en fecha 11 de Agosto en donde se sustituyó la medida que había otorgado en la audiencia de presentación para oír al imputado y la cambio por la de presentación cada QUINCE(15) días.
Desde el 03-08-04 hasta el 12-08-04 transcurrieron Nueve (09) días este, es el tiempo que estuvo privado de su Libertad OMITIDO, por lo que deberá permanecer privado de su libertad UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, para cumplir la totalidad de la sanción.
La sanción de Privación de Libertad debe ser cumplida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos, donde deberá ser ingresado después de la imposición de la ejecución de la sentencia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN DIAS (21) que le fuera impuesta al adolescente OMITIDO, quien deberá cumplirla en centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo Nº 02, y comparecer por ante este Tribunal en fecha 10-11-04 a las 10:a.m. Todo lo decidido en este auto, es conforme a lo prescrito en los artículos 620, literal f), Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, Literal a) del articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 549, 631, literal c), 632, 633, 646, 629, 622 parágrafo segundo ejusdem, en concordancia con el artículo 482 del Código Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA