REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014409
ASUNTO : BP01-S-2004-014409
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2.004, por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos en la cual se sancionó a los adolescentes OMITIDO, venezolano, naciido el dia 07 de Julio de 1.987, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.746.425, hijo de la ciudadana OMITIDO, de estado Civil soltero, residenciado en OMITIDO, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de dos (2) años, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR tipificado en el articulo 5 en relaciòn con el artìculo 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de ROBERT RAFAEL ZURITA PUERTA, de conformidad con establecido en los artículos 62O, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación con el articulo 583 ejusdem, el Tribunal al respecto observa: PRIMERO: Este tribunal se declara Competente para conocer de la ejecución de la medida, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le atribuye al Juez de Ejecuciòn, el controlar el cumplimiento de la medida impuesta a los Adolescentes, como son en el presente caso la medida de LIBERTAD ASISTIDA, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en los Artículos 614 en su único aparte y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En virtud del considerando anterior es atribución de quien aquí ejecuta vigilar el cumplimiento de la medida y salvaguardar los Derechos del Sancionado durante su ejecución, así mismo revisar las sanciones por lo menos cada seis meses, bien para modificarlas, o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando estas no cumplan con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, o sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresa el artículo 647 literales a, d y e, Ejusdem.
De igual manera es menester destacar, que la Ejecución de las Medidas consagradas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente OMITIDO de conformidad con el Artículo 629 Ejusdem; lo cual esta en armonía con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 ibidem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones referidas a los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y para ello se debe apreciar su opinión.
TERCERO: Que la medidas impuestas tienen una finalidad educativa, pues con ella se busca insertar al adolescente como un miembro activo y pro-activo de su familia y su comunidad, pues el adolescente de marras ha de comprender que su comportamiento ha afectado no solo a su persona sino también a su familia y su comunidad donde habita.
Siendo la Adolescencia una etapa de desarrolla del ser humano en la cual, no se es todavía un hombre con todas las responsabilidades Éticas y Morales que ellas deberían comportar, así como el desarrollo Biológico y Psicológico cónsonos con esa edad, sino al contrario es una etapa de transición y como tal, difícil en la vida de todo ser humano, en la cual se va del niño al hombre adulto, por lo que se requiere de guía y de orientación que le haga ver las deficiencias en su Desarrollo Humano y Espiritual, las cuales pueda corregir para el engrandecimiento de ellos de su familia y de la sociedad en general.
En LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el Adolescente OMITIDO se obliga a someterse a la supervisión orientación y asistencia de un equipo de Profesionales de la conducta Humana, el cual en el presente caso seria el Equipo Técnico de Libertad Asistida del Instituto Nacional de asistencia al Menor (I.N.A.M), con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
El Adolescente de marras deben comparecer ante este Tribunal de ejecución de la sección de adolescentes el día Miercoles Primero (1) de Diciembre del 2004 a las 10:00 a.m. a los fines de ser impuestos de la ejecución de la sentencia en la presente causa.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA contentiva de la sanción de LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS que le fueran impuestas al adolescente OMITIDO.
Todo lo decidido en este auto es de conformidad con los Artículos 8, 614, 624, 626, 629, 646, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese de su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE,
ABOG. CESAR ANTONIO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NERVAEZ