REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002829
ASUNTO : BP01-S-2002-002829



Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2.004, por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que se le sigue al Joven Adulto OMITIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en 23-06-85, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.926.901, hijo OMITIDO, domiciliado en OMITIDO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTUMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se señalo en agravio de CARLOS ALBERTO MORALES DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 319 Ejusdem; en tal sentido este Tribunal, observa:

La Ejecución de las medidas constituyen la última fase del proceso, al que es sometido el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en esta fase es donde se concreta la garantía de que las sanciones impuestas se cumplan y alcancen su objetivo; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un conjunto de normas que rigen las condiciones que debe desarrollar la ejecución de las medidas.

Ahora bien, la Ley en comento, expresa en el artículo 647, las funciones del Juez de Ejecución, como encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas; nada expresa el dispositivo legal señalado, que este Tribunal deba conocer sobre la ejecución de las Sentencias en donde no haya SANCION alguna, pero debe interpretarse de todo el contexto jurídico procesal Penal que siendo èsta la ùltima fase del proceso, es lógico que sea a este Tribunal de Ejecución, al que le corresponde conocer la ultima fase en el Proceso Penal y en consecuencia, considera quien aquí decide, que es a este tribunal de Ejecución al que le corresponde dictar el auto final que ordene en la presente causa su archivo Judicial.

El articulo 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece “ ….. no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades inútiles”. En el presente asunto, considera quien decide, que no tiene ningún sentido devolver la presente causa al tribunal de control ya que de igual manera la causa se debe archivar, ya que el proceso como tal concluyo, y en esta fase de Ejecución se dicta el auto final que ordene su archivo, sin que ello obste que en caso de que las partes requieran la presente causa esta sea requerida del Archivo judicial a los fines de sus necesidades.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución deL Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena la Remisión al Archivo judicial de las actuaciones de la presente causa. Líbrese el oficio respectivo y Boletas De Notificación .Cúmplase.-
EL JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION ,


DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR