REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL TRIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BK11-P-2003-000049
ASUNTO : BK11-P-2003-000049
Visto el escrito presentado por el Abogado MARTÍN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al hecho de la muerte del ciudadano RENE ANTONIO MARTÍNEZ, como consecuencia de la acción ejecutada por los funcionarios Distinguido (PA) JOSÉ PANTOJA y Conductor (PA) FRANCISCO SALAZAR, adscritos a la Zona Policial No. 05, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos del Instituto Autónomo de Policía de la Gobernación del Estado Anzoátegui, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, a los fines de resolver, hace las consideraciones siguientes:
Se inició la presente investigación, en fecha 09-04-02, al recibirse por ante la sede de la referida representación Fiscal, expediente N° G-091.718, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, al cual se le asignó el N° 03F7-0541-02, donde se obtuvo, entre otros elementos de convicción, Acta de Actuación Policial elaborada en el Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos de la Policía Administrativa supra señalada, suscrita por los funcionarios Distinguido (PA) JOSÉ PANTOJA y Conductor (PA) FRANCISCO SALAZAR, donde se refleja que el día 09 de abril de 2002, siendo aproximadamente la 01:00 AM, encontrándose los mismos en funciones de patrullaje, fueros advertidos (vía radiofónica), que varios sujetos se encontraban cometiendo un hecho delictivo en el Fondo de Comercio denominado “Pollos Rossi”, ubicado en la Av. Francisco Miranda, cruce con Calle 15, Pueblo Nuevo Sur de esta Localidad, por lo que se trasladaron al sitio en referencia, en donde pudieron apreciar a varios sujetos en ejecución de uno de los delitos contra la propiedad, los cuales, al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendieron su retirada a pie, procediendo a darles la voz de alto, a lo que respondieron de manera hostil, efectuando disparos con armas de fuego que portaban para ese momento, por lo que la comisión policial se vio en la necesidad a hacer uso de sus armas de fuego de reglamento, en resguardo de su integridad física, resultando herido uno de estos sujetos, quien posteriormente fenece como consecuencia de las lesiones por arma de fuego antes referidas, todo lo cual se evidencia y corrobora con los siguientes elementos de juicio:
1. Acta Policial suscrita en fecha 09-04-02 por el funcionario Detective GOMER ARRIOJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre.
2. Inspección Ocular No. 506, practicada en fecha 09-02-04 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre detectives JOSÉ ABREU y GOMER ARRIOJAS, en la Morgue del Hospital General Dr. Luís Felipe Guevara Rojas.
3. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano SAMAGO DA COSTA BLANDINO en fecha 09-04-02.
4. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUZMÁN YNAGA en fecha 09-04-02.
5. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ FRANCO GIL en fecha 09-04-02.
6. Acta Policial suscrita en fecha 09-04-02 por el funcionario Detective GOMER ARRIOJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre.
7. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 11, practicada en fecha 09-04-02 por el funcionario Detective JOSÉ ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, a siete (07) Balas, pertenecientes a armas de fuego, calibre 9mm.
8. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Mecánica y Diseño No. 12, practicada en fecha 09-04-02 por el funcionario Detective JOSÉ ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, a un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta.
9. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 13, practicada en fecha 09-04-02 por el funcionario Detective JOSÉ ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, a un sweter, marca Boss.
10. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LUIS AUGUSTO TORREALBA PARRA en fecha 10-04-02.
11. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS TOVAR MEDINA en fecha 03-05-02.
12. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano HÉCTOR ALFONSO PALOMO HENRÍQUEZ en fecha 03-05-02.
13. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 9700.128-0924, practicada en fecha 29-04-02 por los funcionarios MAYBELL DEL VALLE AMUNDARAIN QUIÑÓNEZ y JOSÉ RAFAEL BLONDELL VERA, adscritos al Laboratorio de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín, Estado Monagas, a un arma de fuego, un cargador y siete (07) conchas.
14. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal No. 21, practicada en fecha 18-07-02 por los funcionarios Sub-Inspector OSWAL FANEITES y Detective JOSÉ ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, un proyectil, perteneciente a armas de fuego..
15. Protocolo A autopsia No. 2002-95, practicado en fecha 09-04-02, por el Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Tigre, al cadáver de RENE ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ.
Ahora bien, si bien es cierto que el hecho mediante el cual se produjera la muerte del ciudadano RENE ANTONIO CACHÓN, se adecua típicamente al supuesto de hecho contemplado en el artículo 407 del Código Penal (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE), no es menos cierto que del análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, se evidencia que los funcionarios Distinguido (PA) JOSÉ PANTOJA y Conductor (PA) FRANCISCO SALAZAR, adscritos a la Zona Policial No. 05, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos del Instituto Autónomo de Policía de la Gobernación del Estado Anzoátegui, el día 09 de abril de 2002, actuando en cumplimiento de su deber como funcionarios policiales, se hallaron ante la agresión ilegitima del ciudadano RENE ANTONIO CHACÓN MARTÍNEZ (occiso), quien efectuaba disparos con un arma de fuego en contra dichos agentes policiales, razón por la cual, éstos se vieron en la necesidad de hacer uso del único medio idóneo para repeler tal acometida, o sea el uso de sus armas de reglamento, lo que trajo como saldo el deceso del mencionado ciudadano, como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego.
Al efecto, el artículo 65 del Código Penal, en su ordinal 1°, prevé:
“Artículo 65.- No es punible:
1°. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.”
(Omissis).
Por su parte, el artículo 317, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ……
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación o de no punibilidad.”
(Omissis).
Con base a lo antes esgrimido, quien aquí decide, estimándose no ser necesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con relación al hecho de la muerte del ciudadano RENE ANTONIO MARTÍNEZ, como consecuencia de la acción ejecutada por los funcionarios JOSÉ PANTOJA y FRANCISCO SALAZAR, cuya conducta obedeció al cumplimiento de su deber, sin que la misma traspasara los límites legales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65, ordinal 1°, del Código Penal, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al hecho de la muerte del ciudadano RENE ANTONIO MARTÍNEZ, como consecuencia de la acción ejecutada por los funcionarios JOSÉ PANTOJA y FRANCISCO SALAZAR, adscritos a la Zona Policial No. 05, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos del Instituto Autónomo de Policía de la Gobernación del Estado Anzoátegui, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65, ordinal 1°, del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abog. ANA MARÍA ROJAS LARA
LA SECRETARIA,