REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Noviembre del dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-S-2002-000059
Por auto de fecha 24 de Marzo del 2.003, este Tribunal decretó Titulo Supletorio a favor del ciudadano PASQUALE CAPOBIANCO D´ OVIDIO, quien es venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.494.795, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Vincenzo Corinto Camillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 18.110, sobre unas bienhechurías constante de una superficie aproximada de 200 M2, situadas en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas La Costanera, sector Villa Becheche del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, revisada minuciosamente como ha sido la presente solicitud, observa este Sentenciador que desde el día 24 de Marzo del 2.003, fecha ésta en que fue decretado Titulo Supletorio, hasta la presente fecha, no se ha hecho presente en este Tribunal ni el solicitante ni ninguna otra persona que legítimamente acreditada por el, muestre tener algún interés en retirar la presente solicitud, pese a que han trascurrido más de un (1) año desde que fue proveida y decretada la misma, este Sentenciador, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes y de igual forma de que este Despacho cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y en consecuencia de una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo cual se agrega como bien lo ha dicho la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República en su Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, que “…el análisis de cualquier causa ocasiona tardanzas en los demás procesos…”, lo cual analógicamente también se hace extensible a este tipo de solicitudes, en virtud de que periódicamente las mismas deben ser revisadas para determinar el estado en que se encuentran y mantener así actualizada tanto las estadísticas como la relación de expedientes existentes, para poder alimentar eficazmente el sistema computarizado que al efecto ha sido instaurado, ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo judicial de este Estado a los fines de su mejor resguardo. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TEMP,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR S.
HAV/ YS