REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000811
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.004 por los abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA y JESUS GUERRA GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.282 y 17.052, respectivamente, en sus carácter de apoderados actores en el presente juicio, constante de Tres (3) folios útiles, el Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas. Así como también las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, excepto las contenidas en el Capitulo III del mismo escrito; que este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que las pruebas dan carácter al proceso y respaldan el derecho de las personas. En tal sentido cada parte de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar a cada medio de prueba que promueve, cual hecho desea probar con él, es decir cual es su objeto; requisito éste de naturaleza intrinseca.
Ahora bien, de los autos se puede evidenciar que la parte actora no indicó lo que pretende probar con la prueba de testigo. A este respecto, al no indicar el objeto en cada una de las pruebas promovidas, el Juez no puede fijar con precisón los hechos que estan acorde con las partes o en controversia. Es solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente. En tal sentido, al no dar el accionante al promover dicha prueba, cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, acogiendo este Tribunal el criterio tanto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 08 de junio de 2001; como el de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001; este Juzgado debe negar la admisión de la prueba promovida en el Capitulo III del precitado escrito. Asi se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez, Temp.
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniga.
HAV/air.-