JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-5.059.262 y V-5.396.707 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA y ANSELMO MANUEL REYES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-7.756.543 y V-2.747.094 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.589 y 12.636 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el día 27 de enero de 1997, bajo el N° 43, folio 178 al 186, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS CURIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.175.886


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, YADIRA ATIAS DE LÓPEZ y DAVID ATÍAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.962 y 29.397.


JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Por auto de fecha 05 de agosto de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS intentara MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA y MARÍA TERESA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-5.059.262 y V-5.396.707 respectivamente, debidamente representados en este acto por los Abogados en ejercicio, ENRIQUE AMÉRICO REYES PEÑA y ANSELMO MANUEL REYES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. V-7.756.543 y V-2.747.094 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.589 y 12.636 respectivamente; ordenándose en dicho auto la citación del representante legal de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el día 27 de enero de 1997, bajo el N° 43, folio 178 al 186, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS CURIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.175.886, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su citación.
En fecha 06 de septiembre de 2004, se libró compulsa respectiva.
Mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2004, la parte actora solicita la entrega de la compulsa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, se acordó la entrega de la compulsa a la parte actora, a los fines de que tramite la citación por medio de otro funcionario judicial.
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, la parte actora solicita se designe experto contable que determine cual será el porcentaje de mora mensual cancelado, el tiempo de mora que presenta cada una de las letras para su pago anual y cual es el monto total que debe cancelar el ciudadano Manuel Reyes Peña.
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, la parte actora hace formal entrega de la Notificación N° 824522 realizada al Señor Jesús Curiel Quintero.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, el representante legal de la Asociación Civil Dolomita Suites otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Yadira Atias y David Atias, inscritos en el IPSA bajo los N° 9.962 y 29.397 respectivamente.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2.004, el representante legal de la parte demandada actuando a través de sus apoderados judiciales, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a lo contemplado en los ordinales 5° 2° y 7° del artículo 340 ejusdem.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2.004, la para actora solicita se designe experto contable en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2.004, la parte actora presenta escrito contradiciendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este sentido, advierte este Tribunal a ambas partes, que el proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, razón por la cual este Tribunal, sólo se pronunciará en relación a lo alegado por el demandado en su escrito de oposición a las cuestiones previas, por el actor en su escrito de subsanación y contradicción de las mismas y a las pruebas que hayan traído ambas partes dentro del lapso probatorio, por considerar que cualquier otro escrito de alegaciones traído por las partes al proceso fuera de esas oportunidades resulta a todas luces extemporáneo. Así se declara.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandada alega la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem... en su numeral 5°... que exige la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión… en su numeral 2° … que exige la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen… el numeral 7° que exige que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas...
Par4a sustentar la cuestión previa opuesta, arguye la parte demandada, en resumen que:
“...opongo la cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en las siguientes razones: El citado dispositivo técnico reza… el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Este ordinal exige una precisa determinación de la petición e impone al demandante la carga de afirmar los hechos o el estado de cosas, las normas de derecho que fundamentan su pretensión y las conclusiones, esto último significa que la demanda debe ser fundamentada en el sentido de que el demandante debe señalar cuáles son las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevé para el caso en especie…
Los demandantes confunden la institución de la hipoteca, que técnicamente no es más que una garantía, por tanto desconozco con que carácter ha sido demandada mi representada si es o no es como propietaria, lo cual constituye un defecto en la forma de la demanda, infringiendo el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en la demanda no indica el carácter de la demanda como lo exige la norma, provocando la oposición de una cuestión previa, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem…
Igualmente opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pues la demanda no cumple con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del mencionado texto legal… al acoger nuestro ordenamiento procesal la teoría de la fundamentación de la demanda, del cual la norma señalada es su más clara expresión, exige que cuando se trate de daños y perjuicios, quien los reclama, explique en que consisten esos daños y perjuicios, exigiendo la casación que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio. Los demandantes no indican cuál es la causa que le impidió celebrar un contrato de arrendamiento sobre el objeto litigioso, tan solo afirman que como la protocolización no se realizó esa situación les ocasionó daños y perjuicios, omitiendo señalar cuál es la relación de causalidad entre la causa y el daño…”

El accionante por su parte, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2.004, contradijo la cuestión previa alegada manifestando en resumen que:
“… en el libelo de la demanda, de manera clara, precisa y concisa los fundamentos de la ley establecidos en el artículo 340 del citado código y están suficientemente explanados la relación de los hechos, el fundamento de derecho… y en el escrito libelar donde también se evidencia no haber defectos de forma y la relación de causalidad entre la causa y el daño es evidente por cuanto mi esposa y yo no hemos podido disponer libremente de nuestro derecho de propiedad y por ende no hemos podido suscribir contratos con terceros, lo cual fue el objeto principal que nos motivo a adquirir el inmueble…”



En tal sentido, es reiterada la doctrina al establecer que:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante la cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Así mismo, se ha señalado nuestra Doctrina que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la acción interpuesta.
Ahora bien, observa este Sentenciador que opuesta la precitada cuestión previa, la parte actora procedió a contradecirla arguyendo que en el escrito libelar: “de manera clara, precisa y concisa los fundamentos de la ley establecidos en el artículo 340 del citado Código y que está suficientemente explanados la relación de los hechos, el fundamento de derecho…”
Dispone el primer párrafo del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si las contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…”

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso indicado en la norma transcrita supra, motivo por el cual toca a este tribunal pronunciarse con arreglo a lo argüido por el escrito en su escrito de interposición de cuestiones previas y a las defensa opuestas por la parte accionante en su escrito de contradicción a las mismas.

A este respecto sin ánimo de adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión debatida, pues ello obviamente corresponde a una oportunidad procesal diferente, constata este Juzgador que en el escrito libelar la parte actora, en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho y de los daños y perjuicios que demanda, aduce que intenta la presente acción en virtud de que en fecha 03 de abril del 2.001, firmó documento denominado acuerdo de compraventa con la Asociación Civil Dolomita Suites sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de la referida Asociación, el cual identifica prolijamente; que en esa misma fecha, mediante cheque de gerencia canceló a la vendedora el 50% del monto total de la compraventa, la cual fue fijada en ciento cincuenta millones de bolívares; que diligentemente ha procurado la protocolización del documento de compraventa del inmueble, pero que esta no se ha realizado por causa imputable a la asociación civil, ya que le ha enviado varias comunicaciones a esta solicitándole se fije la fecha para la protocolización sin obtener ningún tipo de respuesta, que tal situación le ha ocasionado serios daños y perjuicio ya que no ha podido realizar ningún tipo de negocio con dicho inmueble, siendo el interés principal de la compra del apartamento en cuestión su equipamiento para su alquiler como era el objetivo del negocio y que por ello ha dejado de percibir cuatro mil quinientos dólares americanos mensuales, que por la conversión legal al cambio a bolívares mil novecientos se estaría hablando de que ha dejado de percibir un monto mensual de ocho millones quinientos cincuenta mil bolívares y la cantidad de veinticinco meses de arrendamiento; y que es por tal motivo que procede a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la Asociación Civil Dolomita Suites. Constata igualmente quien aquí sentencia que en su escrito libelar a fin de sustentar la acción interpuesta la parte actora invoca los dispositivos contenidos en los artículos 1.167, 1.264 y 1.160 del Código Civil.
De lo anterior se desprende que el accionante de autos si da cumplimiento en su libelo, a lo exigido en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la exigencia del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, esto es, la indicación en el libelo del nombre del demandante y del demandado y del carácter que tienen, igualmente aprecia esta instancia, revisado con detenimiento como lo ha sido el escrito libelar, que en el además de identificarse plenamente tanto a los actores como a la Asociación Civil demandada y a su representante legal, se indica el carácter que cada uno de ellos ocupa en el acuerdo de compraventa, cuyo cumplimiento demanda, el cual por demás acompañó al libelo como instrumento fundamental de su acción, motivo por el cual considera este Sentenciador cumplida en el escrito libelar la exigencia del ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores, es criterio de este sentenciador que la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deba ser declarada sin lugar., como en efecto así se declara.

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2004, por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DOLOMITA SUITES, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el día 27 de enero de 1997, bajo el N° 43, folio 178 al 186, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS CURIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.175.886, quien actúa a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, YADIRA ATIAS DE LÓPEZ y DAVID ATÍAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.962 y 29.397; en el juicio que por cumplimiento de contrato (Acuerdo de compra-venta), hubieren incoado en su contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-5.059.262 y V-5.396.707 respectivamente. Así de decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago costas de la presente incidencia. Así se declara.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años de la Independencia y de la federación.

El Juez Temp.

Dr. Henry Agobian Viettri,


La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar Suniaga