Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-V-1996-000010
Por auto de fecha 25 de Julio de 1.996, este Tribunal admitió la presente demanda que por Partición de Comunidad Concubinaria hubiere incoado la ciudadana HILDA JOSEFINA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.672.926, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz-Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ZAYDA PÉREZ FARIAS y ANA ROSA CENTENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.025.087 y V-3.954.371, ambas de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 4.758 y 16.932, en contra del ciudadano FERNANDO RAMÓN HERNÁNDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.495.441, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz-Estado Anzoátegui.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que, desde el día 25 de Julio de 1.996, fecha en la que este Juzgado Admitió la presente demanda, ninguna de las partes ha realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra Jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Partición de Comunidad Concubinaria hubiere incoado la ciudadana HILDA JOSEFINA FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.672.926, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz-Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ZAYDA PÉREZ FARIAS y ANA ROSA CENTENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.025.087 y V-3.954.371, ambas de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 4.758 y 16.932, en contra del ciudadano FERNANDO RAMÓN HERNÁNDEZ MENDEZ, antes identificado. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días del mes de Noviembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 11:25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
HAV/jca.
|