Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH01-V-2002-000069

Por auto de fecha 25 de abril de 2002, éste Juzgado admitió Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS que incoara MIRNA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédual de Identidad N° 8.322.576, a través de sus apoderadas judiciales Yolenny Ramírez Azocar y María Magdalena Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 82.561 y 82.560 respectivamente, en contra de DIEGO ALBERTO ALVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.189.

En fecha 08 de mayo de 2004, se libró la compulsa a la parte demanda, la cual fue consignada por al Alguacil de éste Tribunal en fecha 15 de mayo de 2002.

Por auto de fecha 01 de julio de 2002, el Tribunal agregó a los autos el escrito de Contestación presentado en fecha 28 de junio de 2002, por el ciudadano Diego Alberto Alvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.189, asistido por el Abogado Nelson Parra Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.102.

En fecha 01 de agosto de 2002, se agregaron a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidaspor este Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2002.

Por auto de fecha 31 de marzo del 2003 y a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Tribunal, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta, la cual se libró en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el 31 de marzo de 2003, fecha en que este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa y se libró la Boleta de Notificación respectiva, las partes no han realizado en el juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la etapa probatoria, que es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara MIRNA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédual de Identidad N° 8.322.576, a través de sus apoderadas judiciales Yolenny Ramírez Azocar y María Magdalena Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 82.561 y 82.560 respectivamente, en contra de DIEGO ALBERTO ALVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.214.189. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga


En esta misma fecha, siendo las 11:25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,



HAV/ah.-