Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-V-2000-000062
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.000, este Tribunal admitió la presente demanda que por REIVINDICACIÓN, hubiere incoado el ciudadano JESÚS RAFAEL RAMÍREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilo y titular de la cédula de identidad N° V-3.945.029, asistido por los Abogados en ejercicios LUIS CARVAJAL e IVELIZETH RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.246.957 y V-4.974.538, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 53.194 y 28.733, respectivamente, en contra de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.668.083, con domicilio en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada, librandose la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.000, el Abogado en ejercicio LUIS CARVAJAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado, que se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto la misma no ha comparecido a darse por citada en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 25 de Mayo del 2.000, la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMEJO, parte demandada en el presente juicio, se hace presente en autos y contesta la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2.000, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio LUIS CARVAJAL, antes identificado, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 29 de Junio de 2.000, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha, 07 de Julio de 2.000, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 07 de Julio de 2.000, fecha en la que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la etapa probatoria, lo cual es un aspecto previo de la litis, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por REIVINDICACIÓN, hubiere incoado el ciudadano JESÚS RAFAEL RAMÍREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilo y titular de la cédula de identidad N° V-3.945.029, asistido por los Abogados en ejercicios LUIS CARVAJAL e IVELIZETH RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.246.957 y V-4.974.538, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 53.194 y 28.733, respectivamente, en contra de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, antes identificada. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diecinueve días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 10:30AM, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/jca
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