Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2003-002577

JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: INGRID DEL VALLE VIANA DE PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.955.175 y de este domicilio.

Abogado Asistente: AXEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.037.

Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 06 de abril del 2.004, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana INGRID DEL VALLE VIANA DE PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.955.175, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio AXEL RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.037, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 590, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1.952), de la Jefatura Civil del antes Municipio Cantaura, hoy Freites del Estado Anzoátegui, arguyendo:
"Que es el caso que la partida que registra el acto de mi Nacimiento, asentada el día Treinta y uno de julio, del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos, con el N° 590, de los libros de Registro de Nacimientos que fueron llevados por la Prefectura del Municipio Cantaura; hoy Freites del Estado Anzoátegui, fue expedida conteniendo un error relativo a la fecha y lugar de nacimiento, pues, en la dicha Partida de Nacimietno se narra, que "Ingrid del Valle (...) nació en Cantaura, el día Once de Julio del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos", siendo que, como bien lo manifestó mi padre en el Acto autentico por el cual me reconoció como hija Natural, lo cierto es que Nací en dicha Localidad de Buena Vista, del mencionado Municipio y Estado, el diecisiete de Abril del año mil novecientos cuarenta y nueve; y no en Cantaura, ni el día once de Julio del año mil novecientos Cincuenta y dos, como erróneamente fue asentado en la referida partida".
En dicho auto de admisión se acordando librar el Edicto respectivo, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a hacerse parte en el presente juicio.
En fecha 06 de abril de 2.004, fue librada la respectiva boleta de notificación al ciudadano Fiscal Dédimo Tercero del Ministerio Público, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de abril de 2004.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.004, el abogado Axel Rodríguez Ramirez, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consigna a los autos publicación del edicto ordenado, el cual fué publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 11 de mayo de 2.004.-
En fecha 08 de Junio de 2.004, la parte solicitante, promovió escrito de pruebas, promoviendo como testigos a los ciudadanos José Rafael Moreno, Elvia de Osorio y Olga Barrios de Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 496.489, 1.196.624 y 1.198.019 respectivamente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Procede este Juzgado a decidir la acción interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”
Alega el solicitante en su libelo de demanda que: “Que es el caso que la partida que registra el acto de mi Nacimiento, asentada el día Treinta y uno de julio, del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos, con el N° 590, de los libros de Registro de Nacimientos que fueron llevados por la Prefectura del Municipio Cantaura; hoy Freites del Estado Anzoátegui, fue expedida conteniendo un error relativo a la fecha y lugar de nacimiento, pues, en la dicha Partida de Nacimietno se narra, que "Ingrid del Valle (...) nació en Cantaura, el día Once de Julio del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos", siendo que, como bien lo manifestó mi padre en el Acto autentico por el cual me reconoció como hija Natural, lo cierto es que Nací en dicha Localidad de Buena Vista, del mencionado Municipio y Estado, el diecisiete de Abril del año mil novecientos cuarenta y nueve; y no en Cantaura, ni el día once de Julio del año mil novecientos Cincuenta y dos, como erróneamente fue asentado en la referida partida…”
En fecha 17 de abril de 2.004, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos José Rafael Moreno, Elvia de Osorio y Olga Barrios de Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 496.489, 1.196.624 y 1.198.019 respectivamente; y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Estilita Serrano, y también conocen a la ciudadana Ingrid del Valle Viana Serrano. Que saben y les conta que la ciudadana Ingrid del Valle Viana Serrano es hija de María Estilita Serrano. Que saben y les consta que Ingrid del Valle Viana Serrano nació en el Campo Bella Vista, Parroquía San Joaquin, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, el día diecisiete del abril del año 1.949.
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la actora, razón por la cual al no existir contradicción entre ellos, este Tribunal les atribuye pleno valor para evidenciar los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su escrito libelar, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicha Partida fue el de al identificar el lugar y fecha de nacimiento de la Solicitante como: "Cantaura, el día Once de Julio del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos", cuando lo correcto es "Buena Vista Municipio San Joaquín del Estado Anzoátegui, el diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Cuarenta y Nueve.

Por otra parte, de autos se observa que los instrumentos acompañados por la solicitante en su escrito libelar no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para constatar con ellos los hechos argüidos por la solicitante en su escrito libelar.

En consecuencia, este Tribunal aprecia todos y cada uno de los documentos anteriormente mencionados, los cuales adminiculados como han sido por este Juzgado son considerados suficientes para evidenciar los hechos a que los mismos se contraen. Así se declara.

Evidenciándose de ésta manera que los derechos alegados por la parte solicitante no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, es criterio de este sentenciador que la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.-

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por la ciudadana INGRID DEL VALLE VIANA DE PALOMO, ya antes identificada. En consecuencia, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 590, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Jefatura Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.952, en el sentido de que en lo adelante se identifique el lugar y fecha de nacimiento de la solicitante como "Buena Vista Municipio San Joaquín del Estado Anzoátegui, el diecisiete (17) de Abril del año Mil Novecientos Cuarenta y Nueve. Así se decide.

Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

En esta misma fecha, siendo las once y seis de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,




HAV/ah.-