Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-S-2004-000513
JURISDICCION CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitantes: Hildemar Antonio Velásquez y Rosalym José Clavier Vallenilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.291.926 y 14.213.660 y de este domicilio.
Abogados Asistentes: Eduardo García Aveledo y Angel E. García Clavier, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.166 y 62.596.
Pretensión: Rectificación de Acta de Matrimonio.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 16 de Marzo del 2.004, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por los ciudadanos HILDEMAR ANTONIO VELASQUEZ y ROSALYM JOSE CLAVIER VALLENILLA, venezolanos, casados, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.291.926 y 14.213.660 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Eduardo García Aveledo y Angel E. García Clavier, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 8.166 y 62.596 y de este domicilio, mediante la cual solicitan al Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 34, de los Libros de Registro Civil llevado por ante la Prefectura del Municipio Bolívar y Registro Principal del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de Febrero de 1.994, las cuales fueron acompañadas marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, alegando que en dicha acta se cometió el error material de transcribir el nombre de los contrayentes, en virtud de que al ciudadano Hildemar Antonio Velásquez en cuanto a su nombre se le identifica como Hildamaro lo cual es incorrecto, en tanto que a la ciudadana Rosalym José Chacín Vallenilla, lo cual es igualmente incorrecto.- En tal siendo arguyen los solicitantes:
"Que contrajeron matrimonio el dia 05 de Febrero de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, según consta en partida de matrimonio anotada bajo el No. 34, pero los funcionarios encargados de inscribir dicha partida incurrieron en error al anotar el nombre del contrayente como HILDAMARO, el libro que está en el Registro Principal e HILDEMARO, el libro de la Prefectura, cuando lo correcto es Hildemar y anotaron como el apellido de la contrayente en el libro de Registro Principal CHACIN VALLENILLA, cuando lo correcto es CLAVIER VALLENILLA, acompañamos marcada "A" la referida partida de matrimonio expedida tanto por el Registro Principal como por la Prefectura y acompañamos tambien marcadas "B" y "C" partidas de nacimiento del primero de nosotros donde se demuestra que el nombre correcto es Hildemar Antonio Velásquez Marrero y no Hildamaro Antonio. Acompañamos marcada "D" partida de nacimiento de la segunda de nosotros donde se demuestra que el apellido correcto es Clavier Vallenilla y no Chacín Vallenilla, como aparece en dicha partida, siendo mi nombre y apellidos correcto Rosalym José Clavier Vallenilla", tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra "A" (folio 04) haciéndose necesaria la rectificación del Acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 501, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil; acompaño asimismo, a la presente solicitud originales de Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos, marcadas con las letras "B" y "C" respectivamente.
Admitida dicha solicitud por este Juzgado en fecha 01 de Abril del 2004, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a quien se le libró boleta en fecha 18 de Octubre del 2004, la cual fue firmada en fecha 02 de Noviembre del 2.004.
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento
Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” ( bastardillas y comillas nuestras)
A los fines de evidenciar el error cometido el solicitante, consignó a los autos Marcado con la letra "A" Acta de Nacimiento.
A los fines de evidenciar el error cometido el solicitante, consignó a los autos Marcado con la letra "A" Acta de Matrimonio N° 34 de fecha 05 de febrero de 1.994, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona-Estado Anzoátegui y signadas con las letras "B" y "C", las partidas de nacimiento de los solicitantes.
Por otra parte, de autos se observa que los instrumentos acompañados por los solicitantes en su escrito libelar no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para constatar con ellos los hechos argüidos por la solicitante en su escrito libelar.
En consecuencia, este Tribunal aprecia todos y cada uno de los documentos anteriormente mencionados, los cuales adminiculados como han sido por este Juzgado son considerados suficientes para evidenciar los hechos a que los mismos se contraen. Así se declara.
En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicha Acta en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, fue el de transcribir incorrectamente, en ella el nombre y apellido de los solicitantes. En efecto se observa que en el duplicado de la Partida de Matrimonio No. 34, asentada por el Registro Principal Auxiliar del Estado Anzoátegui, acompañada a la solicitud , se aprecia el error cometido por el referido funcionario, en relación al nombre y apellido de los solicitantes, en tanto que en las partidas de nacimientos consignadas y expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se aprecian sus verdaderos nombres y apellidos, toda vez que los solicitantes se llaman HILDEMAR ANTONIO VELASQUEZ MARRERO, el primero, y no Hildamaro Antonio Velásquez Marrero, y Rosalym José Clavier Vallenilla, la segunda, y no Rosalym José Chacín Vallenilla, como se asentó en el acta que se pretende rectificar, la cual fue acompañada a la solicitud marcada “A”, razón por la cual la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho, y Así se Declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por los ciudadanos Hildemaro Antonio Velásquez y Rosalyn José Clavier Vallenilla, ya antes identificados. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 34, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.994, en el sentido de que en lo adelante se identifique a los contrayentes como HILDEMAR ANTONIO VELASQUEZ MARRERO, el primero, y no Hildamaro Antonio Velásquez Marrero, y Rosalym José Clavier Vallenilla, la segunda, y no Rosalym José Chacín Vallenilla, como se asentó erroneamente. En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de matrimonio, la nota correspondiente en donde se exprese el nombre y apellido correcto de los solicitantes.-
Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena insertar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 ejusdem, las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro de Matrimonios, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 19 días del mes de Noviembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMP.
HENRY AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR S.
En esta misma fecha, siendo las 10:45AM., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
HAV/YS.
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