Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-S-2003-000044
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, intentado por los ciudadanos DANIEL JOSE SANCHEZ MAESTRE y RAMONA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.891.276 y V-8.334.557, asistidos por el Abogado en Ejercicio CÉSAR QUIJADA GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 10.225.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 09 de junio del 2.003, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se les solicitó a los presentantes, a los fines de proveer sobre la admisión, indicar en autos el último domicilio conyugal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido un (01) año.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que las partes solicitantes no han cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no han indicado su último domicilio conyugal, solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 25 de Febrero del 2.002. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así mismo dispone el artículo 140A del Código Civil:
"El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio cónyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos conyuges estan de acuerdo en ello".
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que los presentantes no indicaron en la solicitud, el último domicilio conyugal, requisito éste exigido por el Artículo 140A del Código Civil, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que hicieren mención exacta de tal requisito, hecho lo cual no fue mencionado, pese a que ha transcurrido un (1) año, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 140A, del Código Civil Venezolano, intentado por los ciudadanos DANIEL JOSE SANCHEZ MAESTRE y RAMONA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.891.276 y V-8.334.557. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos días del mes de noviembre del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez, Temp.
Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo la 1:10 pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
HAV/ah
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