Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
-I-
SOLICITANTES: TOMAS ANTONIO GARCIA SIFONTES y JUANA BEATRIZ GUZMAN MESONES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.218.146 y 8.212.607, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y JESUS RAFAEL CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.446 y 109.077, respectivamente.-
PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
-II-
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
En fecha 19 de julio de 2.004, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TOMAS ANTONIO GARCIA SIFONTES y JUANA BEATRIZ GUZMAN MESONES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.218.146 y 8.212.607, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y JESUS RAFAEL CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.446 y 109.077, respectivamente, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 19 de julio de 2.004, se ordenó la citación de la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 14 de octubre de 2.004, quien mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2004, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÖN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Libertad, (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 1.977.- 2.- Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en San Mateo, Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres TOMAS ENRIQUE, MAYERLING ALEXANDRA y ZAIDE DEL VALLE GARCÍA GUZMAN, actualmente mayores de edad, como consta en las Actas de Nacimiento acompañadas a los autos; y que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 14 de Octubre de 2004 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2004, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISIÖN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esxpuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos TOMAS ANTONIO GARCIA SIFONTES y JUANA BEATRIZ GUZMAN MESONES, asistidos por los Abogados en Ejercicios PEDRO LUIS SUBERO OSTTY y JESUS RAFAEL CERMEÑO, ya identificados; y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraido por ante la Prefectura del Distrito Libertad, (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 1.977, según consta de Acta de Matrimonio N° 25, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Barcelona, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.
Nota: en ésta misma fecha, siendo las 11:43 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA.
HAV/air
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