Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001672



Partes Solicitantes:
PETRA CEESTINA BASTARDO YAGUARAMAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.484.695, de este domicilio.
ORLANDO RAFAEL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.200.178, de este domicilio.

Abogado Asistente:
EDELIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.894.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de septiembre de 2004, fue presentada por los ciudadanos PETRA CELESTINA BASTARDO YAGUARAMAY y ORLANDO RAFAEL JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.4840.695 y 8.200.178, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio EDELIS DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.895, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis de abril de mil novecientos setenta y siete. Que durante la unión procrearon tres hijas de nombres: Arevis del Valle, María Auxiliadora y Yaritza Adelina, de 25, 24 y 20 años, respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Barrancón, número setenta y ocho, barrio la Aduana, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde vivieron hasta que su via en comun fue interrumpida en el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y siete, donde la vida en comun no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no exiten gananciales en dicha unión.
Admitida la presente Solicitud, en fecha11 de agosto de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citada en fecha 14 de octumbre de 2004, compareciendo el día 18 de octubre de 2004, manifestando que no existe objeción al respecto.


III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo no habiendo hecho ninguna objeción al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PETRA CELESTINA BASTARDO YAGUARAMAY y ORLANDO RAFAEL JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.4840.695 y 8.200.178, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio EDELIS DEL VALLE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.895 disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los dos días del mes de noviembre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga.


En ésta misma fecha, siendo las 10:25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,



HAV/ah