Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001844

Partes Solicitantes:
JOSE DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.325.820, de este domicilio.
DAISY DEL VALLE PEREZ RIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.339.533, de este domicilio.

Abogados Asistentes:
MIRIAM SANDREA y YAMILET GUTIERREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.463.885 y 7.863.296, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.268 y 37.515 respectivamente.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 03 de septiembre de 2004, fue presentada por los ciudadanos JOSE DEL VALLE GONZALEZ y DAISY DEL VALLE PEREZ RIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.325.820 y 8.339.533, respectivamente, asistidos por las Abogados en ejercicio MIRIAM SANDREA y YAMILET GUTIERREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.463.885 y 7.863.296, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.268 y 37.515 respectivamente, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por haber transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho; manifestando: Que en fecha 24 de octubre de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Esperanza, N° 51 Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no concibieron hijos y no obtuvieron bienes, por lo que no existe comunidad conyugal que liquidar. Que desde más de cinco años, exactamente desde el mes de mayo de 1992, se separaron de hecho, sin existir en todo ese lapso conciliación alguna, por lo que no ha sido posible la vida en común.
Admitida la presente Solicitud, en fecha 03 de septiembre de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Décimotercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citada en fecha 14 de octumbre de 2004.

III
Planteada así los hechos, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el Artículo 185-A del Código Civil invocado por los Solicitantes, en su encabezado que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, observa este Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, así mismo no habiendo hecho ningun pronunciamiento al presente procedimiento la representante del Ministerio Público, citada al efecto, por lo que la presente Solicitud es procedente y así se declara.

Decisión
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE DEL VALLE GONZALEZ y DAISY DEL VALLE PEREZ RIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.325.820 y 8.339.533, respectivamente, asistidos por las Abogados en ejercicio MIRIAM SANDREA y YAMILET GUTIERREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.463.885 y 7.863.296, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.268 y 37.515 respectivamente, disolviendo, de consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., En Barcelona, a los dos días del mes de noviembre del años dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga.


En ésta misma fecha, siendo las 9:43 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


HAV/ah