Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH01-F-1993-000006
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 1.993, este Tribunal, admitió Demanda de PARTICION DE BIENES que hubiere incoado la ciudadana Melba J. Urbáez de Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.329.498, comerciante y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados Andrés J. La Greca y Pedro L. Alvarez Farías, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.894 y 41.432, en contra de los ciudadanos Alicia Urbáez de Carrizales, Liduvina Urbáez de Indriago, José F. Ferrera Urbáez y José V. Farrera Urbáez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.151.355, 1.464.558, 4.020.695 y 3.698.992 respectivamente.
En fecha 21 de Octubre de 1.993, el alguacíl de este Juzgado consigna resultas de las citaciones de los codemandados de autos.
En fecha 08 de Diciembre de 1.993, a solicitud de la parte demandante, se libró cartel de citación, el cual fue consignado en fecha 11 de Enero de 1.994, y agregados a los autos en esa misma fecha
En fecha 16 de Junio de 1.994, los codemandados se dán por citados a traves de poder otorgado al abogado Rafael Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2.890.
En fecha 13 de Julio de 1.994, los codemandados presentan escrito de contestación de demanda, a través del abogado Rafael Méndez.-
En fecha 16 de Julio de 1.994, los codemandados, a través del abogado Rafael Méndez, consignan escrito de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 01 de Agosto de 1.994, se agregó a los autos escrito de pruebas. En fecha 09 de Noviembre del 2.001, y en fecha 09 de Agosto de 1.994, se admitió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Enero de 1.995, este Tribunal, declara Con Lugar la Excepción Perentoria Opuesta por los codemandados, el cual desecha la presente demanda de Partición.
En fecha 01 de Febrero de 1.995, la parte demandante, a través del abogado Pedro L. Alvarez Farías, apela de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 19 de Mayo de 1.999, la parte demandante ciudadana Melba Urbáez de Zapata, otorga poder Apud-Acta a los abogados Max R. Marcano y María E. Bermúdez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 69.039 y 76.315 respectivamente.
En fecha 18 de Octubre del 2000, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, dicta sentencia la cual revoca la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 1.995.
Notificadas las partes de la sentencia dictada por el Superior, el mismo ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, el cual le dá entrada en fecha 14 de Junio del 2.001.
En fecha 19 de Junio del 2.001, este Juzgado ordena la citación de los cónyuges de los codemandados ciudadanos Nonito Carrizales, Luís B. Indriago, Mirian Zambrano Almea y Rosa M. Romero Salazar respectivamente, a fin de proceder a dar contestación a la presente demanda.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 19 de Junio del 2.001, fecha en que se ordenó la citación de los cónyuges de los codemandados , la parte actora no ha realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiéndo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad mas de dos (2) años.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte no cumplió con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud, éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Partición de Bienes, incoara la ciudadana Melba J. Urbáez de Zapata, a través de sus apoderados judiciales abogados Andrés J. La Greca y Pedro L. Alvarez Farias en contra de los ciudadanos Alicia Urbáez de Carrizales, Liduvina Urbáez de Indriago, José F. Farrera Urbáez y José V. Farrera Urbáez, ya anteriormente identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmado y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 22 días del mes de Noviembre del 2.004.-194° Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temp,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.
En esta misma fecha, siendo la 11 y 50 A. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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