Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BH01-V-1999-000028
Por auto de fecha 04 de marzo de 1.996, se admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara GLORIA MARIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.787, a través de au apoderado judicial NELSON JOSE MARRERO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédual de Identidad N° 5.472.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.793, en contra de Sociedad Mercantil LA RIBEREÑA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el número 59, tomo A-49.
Por auto de fecha 28 de abril de 1.999, el alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación de la parte demandada, indicando que no fue posible la ubicación del ciudadano Raul Hernández, presidente de la empresa La Ribereña, C.A.
En fecha 07 de junio de 1.999, el Abogado Gustavo Rios González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.638, consignó poder otorgado por la empresa demandada La Ribereña, C.A. y se dió por citado en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 1.999, el abogado Gustavo Rios González, en su carácter acreditado en autos, sustituye poder reservándose su ejercicio, a los abogados José Manuel Olleros, Mario Castillo Serrano, María Nancy Veiga de Olleros y Ana Yancy Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.541,49.956, 41.493 y 33.635 respectivamente.
En fecha 15 de julio de 1.999, la parte demandada presente escrito de oposición de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto del 2.000, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma, presentada por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 02 de agosto del 2.000, fecha en que este Juzgado sentenció la cuestión previa presentada por la parte demandada, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara GLORIA MARIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.787, a través de au apoderado judicial NELSON JOSE MARRERO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédual de Identidad N° 5.472.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.793, en contra de Sociedad Mercantil LA RIBEREÑA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el número 59, tomo A-49. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga.
HAV/ah
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