Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

Sin informes de las partes.

JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 278.319, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.831 y con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración de los títulos de crédito (letras de cambio), librados a favor de ALBERTO LEOMBRUNO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°799.711.

PARTE DEMANDADA: ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzóategui y titular de la cédula de identidad N° 3.477.795.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARIA LAURA SCANNAPICO, titular de la cédula de identidad, N° 10.939.906 e inscrita en el I.P.S.A bajo N° 61.296 y los profesionales del derecho VALMORE MALKIS y SHEYLA NÚÑEZ DE MALKIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.107.003 y 6.017.207, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 28.311 y 54.402 respectivamente.



JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

II.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha nueve (09) de enero del año dos mil dos , este Juzgado admitió la demanda que por cobro de bolívares seguido a través del procedimiento por intimación, hubiere incoado el ciudadano LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 278.319, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.831 y con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de los títulos de crédito (letras de cambio), librados a favor del ciudadano ALBERTO LEOMBRUNO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°799.711 y que acompaña como fundamento de la acción; en contra del ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de esté mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.477.795.

Admitida como fue la demanda en fecha 09 de enero de 2002, se ordenó la intimación de la parte demandada, para su comparecencia apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar el monto demandado o formulara objeción al proceso. Ordenándosele el pago de: PRIMERO: Treinta Millones de Bolívares (BS. 30.000.000,oo), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: Siete Millones Quinientos Mil Bolívares por concepto de costas y costos procesales calculadas por este Tribunal en un 25% de la suma demandada.

Efectuada la intimación de la parte demandada, ésta a través de su Apoderada Judicial Maria Laura Scannapico, titular de la cédula de identidad, N° 10.939.906 e inscrita en el I.P.S.A bajo N° 61.296, hizo oposición al decreto intimatorio, mediante diligencia de fecha trece (13) de Marzo del año dos mil dos.

Habiendo quedado citadas las partes para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dada la oposición formulada , el demandado en vez de dar contestación al fondo, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem a oponer cuestiones previas.
En efecto , opuso la parte accionada mediante escrito de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil dos , la cuestión previa a que se contrae el ordinal octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de marzo del 2002, la pare actora procedió a contradecir la cuestión previa opuesta.

En fecha 06 de agosto de 2.003, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando notificar a las partes de dicha decisión.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.003, la parte actora se por notificada de la precitada decisión y solicita se proceda a notificar de la misma a la parte demandada.

Cursa al folio 135 del presente expediente la notificación practicada a la parte demandada sobre la referida decisión.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.002, se hace presente en autos la parte demandante y solicita se dicte sentencia declarándose la confesión ficta de la parte demandada.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
La presente demanda fundamentada por el actor en el dispositivo contenido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la postre dispone:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, a si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:
” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se evidencia que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, pero en el caso de marras el demandado no dio contestación a la demanda.

No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce, sin embargo se observa que en el caso de marras la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; Evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., corresponde a este sentenciador analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-

Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ:

“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

Del contenido de la norma transcrita, y de la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la Acción intentada no es contraria a derecho. Por otra parte, de autos se observa que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se Declara.-

Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia, que al no haber dado el demandado contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta de éste. Así se declara.

Con fundamento en análisis precedente y no habiendo contradicho en forma clara el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que les favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.

IV
DISPOSITIVA
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, tramitado a través del procedimiento intimatorio hubiere incoado el ciudadano LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 278.319, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.831 y con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de los títulos de crédito (letras de cambio), librados a favor del ciudadano ALBERTO LEOMBRUNO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°799.711 y que acompaña como fundamento de la acción; en contra del ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de esté mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.477.795. Así se Decide.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, discriminados de la siguiente manera:
La cantidad de Treinta Millones de Bolívares (BS. 30.000.000,oo), por concepto de capital adeudado;
La cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares por concepto de costas y costos procesales calculadas por este Tribunal en un 25% de la suma demandada. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los nueve días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
La SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

En esta misma fecha, siendolas dos y un minuto de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA